REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149º
Nº_________
1C-2282-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL TERCERO Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
IMPUTADO: Ramón Eduardo Reyes Colmenares
VICTIMA: García Pérez Remigio Antonio
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15/12/2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano García Pérez Remigio Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado Ramón Eduardo Reyes Colmenares, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Graves.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia, de fecha 15/12/2003, formulada por el ciudadano García Pérez Remigio Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone: “Vengo a denunciar a Ramón Reyes quien me golpeo en la cara específicamente en los ojos cuando yo venía de la bodega de Lencho, él me llamó y me brindó un trago de aguardiente y luego se fue y me dijo que iba a orinar y yo seguí mi camino y de pronto como a los 20 metros sentí un golpe el la cara y vi que era mi primo Ramón Reyes quien salió a quitarme dos litros de manteca que yo llevaba y aprovechando que estaba en el suelo me cayó a patadas y me revisó toda la ropa y se llevó la manteca y yo no supe más de mi ya que quedé inconsciente y como a los 20 minutos reaccioné porque llegaron a auxiliarme Nelson Orellana y otro chamo quienes son vecinos del caserío y me llevaron a la Medicatura donde hay unos doctores cubanos los que me atendieron…”. Folio 01.

2) Inspección Ocular N° 1784, de fecha 15/12/2003, suscrita por los funcionarios Tello Juan Carlos y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vía pública , ubicada en el Caserío San José de la Montaña, carretera principal, Estado Portuguesa. Folio 06.

3) Acta de Informe Policial, de fecha 20/12/2003, suscrita por el funcionario Agente Douglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, mediante la cual deja constancia de: “Encontrándome en este Despacho en labores de servicio, se presentó el ciudadano Reyes Colmenares Ramón Eduardo, quien figura como Imputado en la presente causa, procedí a llamar al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar registros y solicitudes que pudiese presentar el mencionado ciudadano, donde luego una vez atendido me informaron que el ciudadano no registraba antecedentes policiales. Folio 09.

4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1581, de fecha 23/12/2003, suscrita por la Dra. Grisette La Riva Marcano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de García Pérez Remigio Antonio, quien presentó politraumatismos generalizados, traumatismo de cara, hematomas en ambas regiones periorbiculares, traumatismo nasal con hematoma de la región, hematoma bucal lado derechos, estado general: moderado, tiempo de curación: un mes, carácter: graves. Folio 10.

5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1610, de fecha 26/12/2003, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Reyes Colmenares Ramón Eduardo, quien presentó Herida Contusa pequeña no complicada en parpado superior izquierdo, estado general: bueno, tiempo de curación: tres días, carácter: levísimo. Folio 11.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 15/12/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 05/03/2008, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Ramón Eduardo Reyes Colmenares, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del García Pérez Remigio Antonio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva