REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

N° 01-07
Nº 1C-2691-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Oswaldo Javier Arroyo Meléndez

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

ACUSADOR: Abg. Karla Lorena Guerrero Fiscal
Tercera Ministerio Público

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares
La Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-07-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.291 y residenciado en el Caserío el Río, diagonal a la Quesera y Pasteurizadora la Caroreña, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa, “En fecha 15-07-2007, aproximadamente a las 10:57 p.m. los funcionarios C/2do (PEP) Denny Torres, en compañía del DTGDO (PEP) Pedro Vellorí, adscritos a la Comandancia de Policía Estatal, y destacados en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito de este Estado, se encontraban en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad P-512, cuando recibieron una llamada vía radio donde les indicaban, que se trasladaran al Barrio El Río, específicamente al bar “El Ultimo Tango”, donde se encontraba una persona que había accionado un arma de fuego, al frente del mencionado establecimiento, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano José Luís Contreras Sequera, quien señalo a una persona que estaba parada frente a la barra, indicando que había realizado un disparo minutos antes, procediendo los funcionarios a acercarse en presencia del testigo antes mencionado al ciudadano, el cual vestía un pantalón jeans, de color gris y camisa de mangas cortas con rayas de color azul, gris y blanca, y enseguida procedieron a explicarle el motivo de su presencia, y a efectuarle una revisión de persona, le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Titán II, color cromada, cacha de madera de color marrón, calibre 32 mm, con su respectiva caserina, sin proyectiles, seriales C 31780, de fabricación Italiana, la cual portaba en la pretina del pantalón, sin permiso alguno, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como OSWALDO JAVIER ARROYO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-07-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.291 y residenciado en el Caserío el Río, diagonal a la Quesera y Pasteurizadora la Caroreña, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Denny Torres, DTGDO (PEP) Pedro Bellorin, dejando constancia entre otros particulares de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del imputado, quien ilícitamente portaba un arma de fuego (Pistola) con su respectiva cacería sin proyectiles el cual fue incautado.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2007, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, entre otros particulares deja constancia que se recibe de parte de una comisión de la Policía Estadal, al mando del C/2do (PEP) Denny Torres, en la calidad de detenido al imputado Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, ya identificado, igualmente, recibe, objetos relacionados con el presente hecho, decomisados al referido ciudadano.

3.- Acta de Entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 16-07-07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, por el ciudadano: Contreras Sequera José Luís, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.882.164, Obrero, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, quien entre otros particulares manifestó “Yo me encontraba el día de ayer a las 10 horas de la noche, en el “ bar la Orchila” de la población de Guanarito estado Portuguesa, cuando de repente un ciudadano que yo no conozco saco un arma de fuego y realizo un disparo al aire y en ese momento llegó la policía y lo detuvo y por eso me trasladaron hasta este despacho a fin de rendir declaración, se todo”.

4.- Acta de Entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 16-07-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, por el ciudadano : Torres Denny Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.404.872, funcionario de la policía Local quien se encontraba entre los particulares manifestó: “Ratifico lo que se encuentra plasmado, desde el principio hasta el final en el acta policial suscrita por mi persona, es todo”.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-374, de fecha 16-07-06, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare: José Félix Olivar, practicado a un Arma de Fuego: Tipo Pistola cromada con la cacha de madera, marca Titán II con su respectiva Cacería sin proyectiles, serial Nº C31780.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS.

PRIMERO: José Félix Olivar; quien practico experticia de Reconocimiento Técnico a.- Un (01) Arma de Fuego: tipo Pistola, cromada, con cacha de madera, marca Titán II, incautada al imputado; determinando características y uso de los mismos. Y cuya testimonial ofrezco, a los fines de que ratifique contenido, firma y exponga sobre el informe pericial respectivo Nº 9700-057-374, de fecha 16/07/2007, por lo que de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibido en el Juicio Oral Y Publico.

TESTIMONIALES

SEGUNDO: Testimoniales de los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, Guanare Estado Portuguesa, (Lugar de Citación) C/2do (PEP) Denny Torres y el DTGDO (PEP) Pedro Bellorin.
Cuyas testimoniales son ofrecidas, ya que fueron los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión flagrante del imputado, quien portaba de manera ilícita un arma de fuego tipo (Pistola), versando su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicaron dicha aprehensión y sobre la retención que hicieron de la referida arma de fuego que portaba.

Declaración del ciudadano Contreras Sequera José Luís, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº 17.882.164, Obrero, residenciado en el Barrio el Estadio, calle principal casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa.

EVIDENCIA FISICA

Un arma de fuego, tipo pistola, cromada, con cacha de madera, marca Titán II, con su respectiva Cacerina sin proyectiles, serial Nº C31780.

Finalmente, la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó, puso a disposición de este Tribunal las evidencias debidamente señaladas en el escrito acusatorio.
SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor, Abogado Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi representado Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, esta defensa, visto que mi defendido me manifestó la admisión de los hechos, es por lo que solicito que sea impuesto del mismo, y solicito copia de la presenta acta, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-07-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.291 y residenciado en el Caserío el Río, diagonal a la Quesera y Pasteurizadora la Caroreña, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa,
por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, solamente la declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3) Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el ciudadano Contreras Sequera Jorge Luís, por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, se encuadra jurídicamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo la suma de sus límites ocho años y su término medio cuatro años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en tres años como límite inferior por haberse considerado la circunstancia de la no constancia de antecedentes penales, atenuante específica establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres años; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un (1) año y seis(6) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a imponer de la pena al acusado Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el articulo 37 Ejusdem, rebajada a su limite inferior en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en un año y seis meses de prisión, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el comiso del arma de fuego, tipo pistola, cromada, con cacha de madera, marca Titán II, con su respectiva Cacerina sin proyectiles, serial Nº C31780.a los fines de su destrucción y hasta tanto quede firme el presente fallo.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 01,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva