REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: __________
1CS-3142-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Grey Zain Barrios Uzcategui y Maria Gabriela Gil Bravo
SOLICITANTE:

Abg. Virginia Molina Gutiérrez, Ardila Zambrano Oscar Marino y Ernesto Pacheco

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Abg. Zoila Fonseca Buendìa
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares
ASUNTO:
Revisión de Medida Cautelar y Sobreseimiento

Los Abogados Virginia Molina Gutiérrez y Ardila Zambrano Oscar Marino, actuando con el carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos Grey Zain Barrios Uzcategui venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 31-08-1978, casado, comerciante, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.534 y residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa N° 45, Mérida, estado Mérida, y María Gabriela Gil Bravo, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 06-09-1978, soltera, oficios del hogar, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.064 y residenciada en la Residencia Los Cedros, Edificio A, apartamento 1-A, Ejido, Mérida, estado Mérida, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico iIícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentaron escrito mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa, se ordene la libertad inmediata de sus defendidos o el cambio por una medida cautelar sustitutita de libertad al no haber presentado el Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso de Ley, pues así debe considerarse al haberse decretado la Nulidad de la acusación o aun peor dentro de los veinte días acordados; en fiel acatamiento a la igualdad y no discriminación; convocada una audiencia oral de conformidad con los artículos 323 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 323 primer aparte que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocara a una audiencia oral a las partes para debatir los fundamentos de su pretensión y el 264 establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que los imputados y sus abogados defensores hicieron uso de unos de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con los artículos 323 y 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud fijó audiencia oral de sobreseimiento y revisión de medida para el día de hoy 06/03/2008 y celebrada la misma fueron escuchadas las partes:

La defensa de los imputados ejercida por el Abg. Ardila Zambrano Oscar Marino, quien alegó en la oportunidad de la audiencia lo siguiente: “Debo comenzar la presente exposición trayendo a colación el artículo 5 ordinal 52º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, el conocimiento de las solicitudes afines con la materias deban satisfacer las prerrogativas, y resolver el alcance siempre que no signifique el medio previsto en la ley, basado en este artículo, cuando hay una duda de interpretación de la norma para todo los Jueces de la República, se solicita la interpretación de la norma en nuestro caso ocurrió y vista la ponencia del Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en relación al artículo 20 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable el Principio de Cosa Juzgada, si es procedente dos o mas acusaciones anuladas la aplicación, debe decretarse el sobreseimiento, en Sentencia de Fecha 27-02-2006 Expediente N° 06-323, Sentencia N° 356, ante esto la Sala Penal estableció que indudablemente ante dos acusaciones presentadas cuando la primera fue desestimada por defecto el Ministerio Público, tiene una nueva oportunidad, es decir, solamente una sola oportunidad para volverla a presentar, al punto que la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, ha basado que el Recurso de Interpretación, debe ser aplicado por todos los Jueces de la República y esta defensa solicito ante el Tribunal respectivo citando Jurisprudencia de fecha 13-04-2002 Expediente N° 05-1899, Sentencia 626. Al efecto de la inhibición sea acordado el sobreseimiento. El Ministerio Público, le fue anulado en dos oportunidades la acusación y se solicito el sobreseimiento de la causa, por que se señalan ya que fue fijada la Audiencia el 04 de Diciembre de 2007, se alego la nulidad al escrito, al no evacuar las pruebas de descarga y fue declarad la nulidad, las razones que desestiman las pruebas presentadas, en esa oportunidad el Tribunal de Control Nº 3, le dio una prorroga al Ministerio Público, para que evacuaran las pruebas y no por la razón fundamentada por cuanto no le habían llegado la resultas, que ocurrió el Ministerio Público, hizo caso omiso, el Tribunal nuevamente le da la prorroga, persiste el derecho Constitucional de nuestro defendido al no presentar las pruebas de descargo el Ministerio Público, todavía le otorgan 20 días para que subsanara las razones, eficientemente presentan una nueva acusación el 06-02-2008, se celebra la Audiencia Preliminar, la Juez Suplente anula nuevamente la acusación, por las mismas razones, que ocurre hay dos nulidades sobre las mismas acusación ratificadas por el Juez de Control Nº 2, que la acusación de su promoción y ejercicio, ante dos nulidades, que inclusive las normas de orden público establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 30 días y 15 de prorroga, ha tenido y me disculpan la expresión, cinco (05) meses para subsanar las violaciones que se han señalados, con el cual determina la disposición se le va permitir persecuciones indefinidas al Ministerio Público, esto conlleva, hoy se me vence el lapso presento una acusación de 4 líneas, así no importa, con el mayor de los respeto no hay norma que me obligue de esas deficiencias y que ha incurrido el Ministerio Público en violación reiterada. Por eso solicito simplemente de conformidad al artículo 354 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligatoriedad de los Jueces a decidir, y la Sala Constitucional, con la ponencia Dra. Carmen Zuleta de Marchan, la aplicación del recurso de interpretación, porque no puede perseguir independiente del hecho, la norma es un delito de lesa humanidad, estas disposiciones por que no puede ser el imputado sujeto a las deficiencias declaradas por el Tribunal de las acusaciones presentadas, cuando el articulo 20 numeral 2 y así lo estableció la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha dicho cuando habla del precedente, se entiende que las Jurisprudencias deben ser aplicadas y por encima de todo es garante de la Constitución y de la Leyes, solo se permite esta disposición según el recurso de interpretación antes citados de dos acusaciones y si incurre no queda otra alternativa que decretar el sobreseimiento de la causa, basado en ello, se observa en la presente que se han violado los lapsos, el derecho constitucional hay una decisión formal de Sala que establece estos casos, y se le pide a este Tribunal que aplique esta disposición, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El imputado Grey Zain Barrios Uzcategui, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No Querer Declarar” .

Acto seguido la Juez impuso a la Imputada María Gabriela Gil Bravo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No Querer Declarar” .

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Zoila Fonseca Buendía, expuso: El Ministerio Público, cuando se mando a modificar la acusación por primera vez se evacuaron todas las diligencias solicitadas por la defensa, donde solicita las practicas de unas diligencias en Aragua y Barquisimeto, existe un informe que se practico en el Aeropuerto de Aragua, que hacen constar que efectivamente esas personas fueron llamadas y declararon en el Estado Aragua y consta en las actuaciones, no hay retardo por el Ministerio Público, así mismo esta representación se opone al sobreseimiento planteado, es todo”.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que en relación al sobreseimiento la oportunidad para dictar un pronunciamiento al respecto es la audiencia preliminar conforme al artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se debatirá si concurre cualquiera de las excepciones conforme al numeral 4 del mismo artículo, por cuanto para este momento en que el Tribunal esta decidiendo la presente solicitud de revisión de medida ya fue fijada la audiencia preliminar para el día 18-03-08 a las 11:00 a.m.; en cuanto a los argumentos formulados por la defensa para sustentar la revisión de medida del imputado Grey Zain Barrios Uzcategui no le asiste la razón de que no exista acusación en contra del imputado lo que significa que no han variado las circunstancias que originaron su imposición por el Juzgado de Control Nº 3, al concurrir el peligro de fuga por la pena a imponer aunado a la prohibición expresa señalada en el parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, medida privativa que se encuentra vigente al ser ratificada por los Tribunales de Control no obstante haberse decretado la nulidad del acto conclusivo. Ya que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de la acusación no implica el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, ya que como puede observarse el Tribunal Supremo de Justicia al dictar nulidad en un caso enteramente análogo como el del C.A.A.E.Z. (con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), no le impone al Ministerio Público un lapso para la subsanación por lo que debe entenderse que la medida no decae por existir pendiente actos de investigación por realizar; en consecuencia: 1) Se declara sin lugar el sobreseimiento planteada por la defensa. 2) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control N° 3, al ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana Gil Bravo María Gabriela.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara sin lugar el sobreseimiento planteada por la defensa.
2) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control N° 3, al ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Gil Bravo María Gabriela.
Téngase a las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dictó en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.