REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


N° _____________
SOLICITUD Nº: 1C-1745-06
JUEZ: Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: Persona Desconocida
VICTIMA: Escuela Antonio Guzmán Blanco
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la Escuela Antonio Guzmán Blanco. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante denuncia de fecha 10/01/2005, formulada por la ciudadana MINGUES DE PÉREZ GLADYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilanísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-861.551, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la época, resultando como victima la Escuela Antonio Guzmán Blanco e imputado personas desconocidas.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Denuncia, de fecha 10/01/2005 del ciudadano MINGUES DE PÉREZ GLADYS, quien expuso “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas aún por identificar, luego de violentar una de las ventanas de la escuela denominada Antonio Guzmán Blanco, ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 31 bis, de esta ciudad, donde se hurtaron la cantidad de trece pantalones de diferentes tallas correspondiente a niños de preescolar y segundo grado, los cuales se encontraban ubicados en la aula de preescolar de la citada escuela. Es todo”. Folio 01.

2. Inspección Nª 045, de fecha 10/01/2005, suscrito por los funcionarios AGENTES JUAN CARLOS TELLO Y DOUGLAS YÈPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilanísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a una Escuela denominada Antonio Guzmán Blanco específicamente en el área de preescolar ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 31 Bis, Guanare Estado Portuguesa. Folio 06.

3. Regulación Prudencial, de fecha 13/10/2005, suscrita por el funcionario agente NÉSTOR AZUAJE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilanísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a objetos no recuperados relacionados con la investigación iniciada por la presunta comisión de Hurto Calificado, cuyo valor prudencial ascendió a la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) moneda de curso legal para la época. Folio 08.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se demostró la comisión de un hecho punible, más sin embargo no fue posible incorporar ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de imputado alguno, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la Escuela Antonio Guzmán Blanco, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la Escuela Antonio Guzmán Blanco, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. María Castellanos

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.,