REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°


CAUSA Nº 1C-1882-06
JUEZ : ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL PRIMERO: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: ANTONIO RAMÓN LÓPEZ ROJAS
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delito Hurto de Vehiculo Automotor. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente, en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 13-03-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° F-774.720, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ”.

1. Denuncia de fecha 13-03-2001, formulada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ, quien expuso “Yo estaba en la Clínica Portuguesa de esta ciudad, cuando salgo de la misma aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde observé que mi vehículo no estaba en el lugar que lo había dejado”. Es todo. Folio 01.

2. Inspección Nº 305, de fecha 13-03-2001, suscrita por los funcionarios AGENTES PÉREZ ABDON Y WILLIA MADRID, adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en una VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 3, AL LADO DEL SEGURO SOCIAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.



3. Regulación Prudencial, Nº 9700-057-410, de fecha 23-03-2001, realizada sobre pieza u objeto no recuperado, el cual consiste en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color rojo, con franjas amarillas laterales, año 84, serial de carrocería FJ60122882, Placas PBA-164, , cuyo valor prudencial ascendía a la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00), moneda en circulación para el momento de los hechos.


La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, quedó establecido que el hecho ilícito fue perpetrado el día 13/03/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 07/03/2008, han transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por presunta comisión de uno del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,


Abg. María Castellanos





Seguidamente se cumplió Conste.
Stría