REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°


CAUSA Nº 1C-1889-06
JUEZ: Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Tercera (C) del Ministerio Público
IMPUTADO: José Luís Mejías Medina
VICTIMA: Laura Lisset Moreno Pineda
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, comisionado en la Fiscalía Primera Abg. Luisa Ismelda Figueroa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03/04/2001, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Intencionales Graves), previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal vigente para la época, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, siete (07) mes y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por parte de funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada por la ciudadana Laura Lisset Moreno Pineda, en fecha 03-04-2001, en contra del ciudadano José Luís Mejías Medina, quien lesionó a la ciudadana Laura Lisset Moreno.
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1) Denuncia Común, de fecha 03-04-2001, formulada por la ciudadana Laura Lisset Moreno Pineda, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: “Esta mañana como a las ocho yo llegué a la casa de mi ex-marido José Luís Mejías Medina a decirle un mensaje que le habían dejado en mi casa ya que estamos separados, tenemos dos meses desde que nos dejamos, comencé a hablar con él estaba todavía bajo los efectos del licor, y le dí el mensaje y me quería ir, él no me dejó y que él no aceptaba nuestra separación, y él intentó ahorcarme mejor dicho estrangularme y me lanzó contra el piso y me tiraba la cabeza hacia abajo para que me golpeara que fue lo que paso, me lesionó la boca, la barbilla, la mejilla del lado derecho, los ojos y en la frente; yo pude gritar y como estábamos en el cuarto la madre de él comenzó a tocar la puerta y él me dejó y abrió, ella me sacó del cuarto, entonces allí llegó su padrastro y éste le dijo que delante de él el no me iba a golpear más, entonces él dijo vamos a ver quien es más fuerte alzó el colchón de la cama y sacó una arma de fuego, la cual parece una pistola y nos amenazó pero el padrastro pudo quitársela no permitió que la cargara, quiero decir que otras veces él me había amenazado con esa arma de fuego, después de eso me llevaron para mi casa su padrastro y su mamá”. Es todo. Folio 01.

2) Inspección Técnica N° 381, de fecha 03-04-2001, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Abdón y Roger Orozco, adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado en una vivienda familiar, ubicada en el final de la carrera 15 del Barrio Bella Vista, detrás del Acaso, Guanare Estaso Portuguesa. Folio 05.

3) Reconocimiento Médico Legal N° 563, de fecha 06 de Abril del año 2001, practicado a la ciudadana Laura Lisset Moreno Pineda, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; arrojando el mismo: Politraumatismos generalizados, traumatismo de cara, hematoma con edema en región periorbicular derecha, mejilla derecha, mentón y labio superior, equimosis de cuello, ambos lados, equimosis de región pectoral, tiempo de curación un mes, (cursa al folio 07 de las actuaciones).


4) Acta de Entrevista, de fecha 09/04/2001, rendida por la ciudadana Berta Lilia Medina de Escalona ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual dejó constancia de sus conocimientos de los hechos suscitado, en su condición de testigo, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando de pronto llegó la ciudadana Laura Moreno y me preguntó que si estaba mi hijo de nombre José Luís y yo le respondí que sí que estaba durmiendo y ella entró sola para el cuarto, entonces yo entré al baño de mi cuarto para bañarme porque tenía que salir, salí del baño y entre el cuarto de José Luís y estaba la ciudadana Laura Moreno, sentada en las piernas de mi hijo, luego salí del mismo y me fui a vestir para mi cuarto, entonces yo salí para el garaje y ahí estaba mi esposo de nombre Ebelio Escalona Dávila, esperándome porque los dos íbamos a salís, cuando de pronto escucho gritos y entro de nuevo para la casa y escucho que en el cuarto de José Luís, estaban forcejeando y la puerta estaba cerrada y yo toco la misma fuerte y José Luís, abre la puerta y observó que estaba peleando los dos, y mi hijo José Luís estaba tenía rota la boca y tenía varias lesiones en el cuerpo y ella estaba también lesionada”. Es todo. Folio 08.
5) Acta de Entrevista, de fecha 09/04/2001, rendida por el ciudadano Ebelio Escalona Dávila ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual dejó constancia de sus conocimientos de los hechos suscitado, en su condición de testigo, quien expuso: “Yo estaba en el garaje de mi casa esperando a mi esposa de nombre Berta Lilia Medina, para
llevarla para su trabajo, ella sale y me dice que ahí esta la mujer de su hijo, cuando de repente ella se devuelve y entra de nuevo para la casa y sale rápido y me dice que están peleando su hijo de nombre José Luís y su mujer de nombre Laura, entonces yo entro y mi esposa toca la puerta fuerte del cuarto de José Luís y él la abre y observó que esta Laura lesionada y José Luís también”. Es todo. Folio 09.

6) Reconocimiento Médico Legal N° 547, de fecha 11 de Abril del año 2001, practicado al ciudadano José Luís Mejías Medina, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; arrojando el mismo: Equimosis en excoriaciones en labio inferior (huella de mordiscos), Equimosis con excoriaciones circular en barzo izquierdo (huella de mordiscos), excoriaciones rasguños en cuello y brazo izquierdo, tiempo de curación ocho días, (cursa al folio 13 de las actuaciones).

7) Designación de Defensor Público, de fecha 01-08-01, interpuesto ante el tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se designa como Defensor Público del ciudadano José Luís Mejías Medina al Abg. Paúl Abreu. Folio 19.



Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, quedó establecido que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03/04/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 07/03/2008, han transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y cuatro (04) días tiempo que excede al exigido por el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de José Luís Mejías Medina, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Laura Lisset Moreno Pineda, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. María Castellanos