REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años: 198° y 148°

CAUSA Nº : 1C-1972-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO : Herrera Mora Yorman Antonio y
Colina Campero Edgar Yoel
VICTIMA : Galvis Isabel

DELITO : Contra la Propiedad
(Hurto Agravado)

ASUNTO : Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad (Hurto Agravado). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO


La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 29-10-2001, presentada por la ciudadana GALVIS ISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde aparece como presuntos autores del hecho punible HERRERA MORA YORMAN ANTONIO Y COLINA CAMPERO EDGAR YOEL, hecho ocurrido dentro de las instalaciones de la Finca denominada La Porfía, ubicada en el Parcelamiento Ramón Lepage, siendo victima la ciudadana GALVIS ISABEL, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad (Hurto Agravado)…”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 29-10-2001, presentada por la ciudadana GALVIS ISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dio su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01.

2.- Inspección Ocular N° 1169, de fecha 20/01/2002, suscrita por los funcionarios Agentes Rodrigo Linares Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en una Finca denominada La Porfía, ubicada en el Parcelamiento Campesino Ramón Lepage, Sector Caño de Indio, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cursante al folio 14.

3.- Declaración del ciudadano ANGEL LUIS LUIS, de fecha 14/01/2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expone: “…resulta que el ciudadano YORMAN HERRERA,. Quien apodan el marihuana, Edgar Campero, apodado Pisillo y otros más, a quienes no conozco, se introdujeron a la finca y se llevaron de 40 vacas, un burro shor, un caballo, unas espuelas, una escopeta, una guaraña, una soga americana, e igualmente dejaron una vaca amarrada, que posteriormente se murió de hambre, así mismo hace como 15 días se metió él, en compañía de otro a la finca haciéndome daño a la cerca y no he podido contar el ganado, es todo…”. , cursante al folio 12.


4.- Declaración del ciudadano MIRANDA DITTA JAIME FIDEL, de fecha 25/01/2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expone: “…hacen dos días me entregaron una boleta de citación para que me presentara por esta oficina, en relación a un hurto que le hicieron al ciudadano ANGEL LUIS, propietario de la finca La Porfía, pero en relación a eso quiero decir que fui encargado desde el 26/04/2000, hasta el 16/11/2001, en la finca La Porfía, trabajándole a dicho propietario y en fecha 18/10/2000, salí a las 10:30 horas de la mañana, a realizar unas compras en una bodega ubicada en el Puente a cuatro kilómetros de la finca La Porfía, regresando a las 4:00 horas de la tarde, a dicha finca ahí fue cuando me percaté de que personas desconocidas se habían llevado una escopeta calibre 16, cañón largo, una guaraña, una soga de cuatro kilos, un par de espuelas, y no conté el ganado sino hasta el otro día en la mañana, cuando lo conté estaba completo, habiendo una cantidad de 276 animales entre vacas, becerros y toros, luego a los dos días le mandé un papel a ANGEL LUIS, avisándole, posteriormente vienen a los tres días y me preguntaron y les conté todo lo que había pasado y les dije que no sabía quien se habían llevado un maute y una mauta, luego en el mes de diciembre del año antepasado, se llevaron tres vacas, una la dejaron muerta, pero estas vacas regresaron y no las llevaron porque las vacas no quisieron caminar, posteriormente se llevaron un burro, el día jueves santo del año pasado, pero en relación a que se llevaron cuarenta vacas no tengo conocimiento, es todo…”. , cursante al folio 16.

5.- Declaración del ciudadano CAMACHO ELIRCIO EZEQUIEL, de fecha 17/01/2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expone: “…resulta que hace como año y medio le trabajé como encargado de la finca al ciudadano JESUS COITOCHEA y por medio de un amigo de Luis Ángel, me mandó a decir que si quería cuidarle un ganado como ciento cincuenta y pico reses, a fin de que se lo cuidara desde el mes de febrero hasta el mes de junio del año 1998, quedando este ganado a mi cuidado hasta el año 2000 del mes de junio, cuando se presentó acompañados de unos policías y otras personas más y se llevaron el ganado estando yo presente y no me explico nada aunque el dueño de la finca JESUS COITOCHEA, me había dicho que cuando fueran a retirar dicho ganado tenían que dejar como 20 reses en pago del pastizaje, pero Luis Ángel no aceptó esto pero con este señor o sea Luis Ángel, nunca le he trabajado en su finca y en relación al hurto que le hicieron me vine a enterar fue el día lunes de esta misma semana y desconozco quien haya sido, hacen dos días me entregaron una boleta de citación, para que me presentara por esta oficina, en relación a un hurto que le hicieron al ciudadano ANGEL LUIS, es todo…”. , cursante al folio 13.

6.- regulación Prudencial N° 9700-057-977, de fecha 05/08/2002, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: cuarenta vacas cada una valorada en 300.000,00 Bs., un burro short valorado en 250.000,00, un caballo valorado en 150.000,00, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, valorado en 50.000,00, una guaraña valorada en 570.000,00, una soga americana valorada en 15.000,00, un par de espuelas valoradas en 14.000,00; para un total de Trece Millones Cuarenta y Nueve Mil Bolívares. Folio 18.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la Acción penal se encuentra extinguida en virtud de que la presente investigación se inicio en fecha 29-10-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido (5) años, (1) mes, y (29) días, tiempo que excede el lapso establecido en el Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece que la Acción Penal prescribe a los cinco años si el delito merece pena de Prisión por mas de 3 años. En el presente caso desde la fecha que se inicio la investigación 29-10-2001 a la fecha de dictar la presente decisión 07-03-08 han transcurrido SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DIAS motivo por el cual , esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito Contra la Propiedad (Hurto Agravado), sin embargo la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por presunta comisión del delito de Contra la Propiedad (Hurto Agravado), seguida en contra de los ciudadanos Herrera Mora Yorman Antonio y Colina Campero Edgar Yoel y en perjuicio de la ciudadana Gladis Isabel. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Nina González