REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Nº 67-A
Nº 1C-2028-07

CAUSA Nº 1C-2028-07
JUEZ: Abg. ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO
IMPUTADO PEDRO DAVID CARVELLI Y YONNY ALEXIS SEGURA SEGURA
VICTIMA: PEDRO DAVID CARVELLI Y YONNY ALEXIS SEGURA SEGURA
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado GLADYS BALLESTEROS PERDOMO Fiscal Tercera comisionada del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 1C-2028-07, en la investigación seguida contra de PEDRO DAVID CARVELLI Y YONNY ALEXIS SEGURA SEGURA, por considerar que el hecho no se realizó, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO: Señaló la Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 25/12/2002, mediante procedimiento realizado por el Funcionario DTGDO (TT) 5572 FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PÁREZ, Adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito N° 54 Guanare Estado Portuguesa, se traslado a la Avenida Portugal, frente a los Bomberos Guanare, a la averiguación de un presunto accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con dos lesionados, ocurrido a eso de las 09:00 p.m.. De este accidente resultaron lesionados el peatón Yonny Alexis Segura Segura, siendo atendido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, quedando bajo observación y el conductor Pedro Pedro David Carvelli, sin licencia para conducir. Luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, en relación al primero de los mencionados y respecto al segundo de los lesionados explana la representante fiscal que el hecho es atípico, como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal:

1.- Acta Policial de fecha 26/12/2002, suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54, con sede en Guanare estado Portuguesa, quien se hasta la carrera 11 entre calle 14 y 15 Guanare, a la averiguación de un presunto accidente de Tránsito, dejando constancia de la diligencia policial. Folio 02.

2.- Informe y Croquis demostrativo del accidente, de fecha 25/12/2002, elaborado y suscrito por el Funcionario DTGDO. (TT) FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa, en el cual describen la ubicación y trayecto de los vehículos involucrados, así como la identificación de uno de los conductores ocupante de uno de los vehículos. Folios 04 al 08.

3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-10, de fecha 07-01-2003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Pedro David Carvelli, el cual arrojó traumatismo de cara y edema de hemicara izquierda, con un tiempo de curación de siete (7) días.

4.- Designación de Defensor Público, de fecha 02-01-03, realizada por el ciudadano Pedro David Carvelli Hernández ante el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, siendo designada la Abg. Maritza Ceballos.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público y del análisis de los actos de investigación relacionados con el procedimiento realizado por Funcionario Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54, con sede en Guanare estado Portuguesa, quedó demostrada la no existencia de un hecho punible alguno en relación al conductor Pedro David Carvelli y respecto al ciudadano Yonny Alexis Segura, el hecho no puede atribuírsele a éste y en aplicación al principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º y 2°, respectivamente del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir hecho punible alguno.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra persona PEDRO DAVID CARVELLI Y YONNY ALEXIS SEGURA SEGURA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Levísimas, en perjuicio de PEDRO DAVID CARVELLI Y YONNY ALEXIS SEGURA SEGURA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. María Castellanos
Seguidamente se cumplió Conste. Stria.