REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°


CAUSA Nº 1C-2045-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: ASDRÚBAL ROMERO SILVA
IMPUTADO: RAMÓN ROBERSI CAMEJO BOLJAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACION DE SERIALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno del delito de ALTERACION DE SERIALES. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


PRIMERO

La presente averiguación penal se inicia en fecha 16 de Julio de 2003, mediante acta policial suscrita por los Funcionarios C/2DO (GN) Reina Mendoza Denny, C/2DO (GN) Martínez César y DGDO (GN) Bonilla Vargas José, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “El día 14 de Julio de 2003, aproximadamente como a las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un punto de control fijo de papelón entrada hacia el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, avistamos un vehículo, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Laredo, año 1998, color negro, placas JAC-65C, serial de carrocería 8Y4GZ69YFW1896930, le solicitamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía…, le solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resulto ser y llamarse Ramos Robersi Camejo Boljas, a quien solicitamos la debida documentación de identidad y quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, presentando certificado de origen de vehículo Nº A-072131, a nombre del ciudadano Silva Matos Gonzalo Alexander, procediendo a efectuar una revisión de los seriales del vehículo al cual le encontramos una presunta irregularidad, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo quedaría preventivamente retenido en el Comando Punto de Control papelón de la de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, donde se le efectuaría la experticia de rigor…”. Es todo. Folio 02.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, fecha 16 de Julio de 2003, suscrita por los FuncionariosC/2DO (GN) Reina Mendoza Denny, C/2DO (GN) Martínez César y DGDO (GN) Bonilla Vargas José, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día 14 de Julio de 2003, aproximadamente como a las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un punto de control fijo de papelón entrada hacia el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, avistamos un vehículo, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Laredo, año 1998, color negro, placas JAC-65C, serial de carrocería 8Y4GZ69YFW1896930, le solicitamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía…, le solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resulto ser y llamarse Ramos Robersi Camejo Boljas, a quien solicitamos la debida documentación de identidad y quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, presentando certificado de origen de vehículo Nº A-072131, a nombre del ciudadano Silva Matos Gonzalo Alexander, procediendo a efectuar una revisión de los seriales del vehículo al cual le encontramos una presunta irregularidad, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo quedaría preventivamente retenido en el Comando Punto de Control papelón de la de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, donde se le efectuaría la experticia de rigor…”. Es todo. Folio 02.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-07-2003, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Reina Mnedoza Denny y DTGDO (GN) Bonilla Vargas José expusieron la comparecencia a los fines de presentar un informe pericial, al respecto a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificadores del vehiculo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Laredo, año 1998, color negro, placas JAC-65C, serial de carrocería 8Y4GZ69YFW1896930. El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. CONCLUSION: Que la Placa VIN es falsa, que el serial de Compacto esta desvastado y suplantado, que el serial Placa BON es falso, que el serial de seguridad es falso y que el certificado de origen del vehículo es falso. Folios 05 y 06 de las actuaciones.

3.- RECONCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, de fecha 22-07-2003, realizado pro los funcionarios Jorge Enrique Silva Montilla y Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó en sus conclusiones: “Presenta el serial de carrocería 8Y4GZ69YFW1896939, grabados en chapa se aprecian originales, motor 8 cilindros, el serial de seguridad Fco, presenta signos característicos de haber sido reactivo recientemente no determinándose la originalidad del mismo. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.


Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación practicados por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quienes iniciaron la investigación por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, más sin embargo no fue posible configurar un tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho denunciado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos ALTERACION DE SERIALES, seguida al imputado: RAMÓN ROBERSI CAMEJO BOLJAS, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. María Castellanos


Seguidamente se cumplió Conste.


Sctría