REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 198° y 148°

Causa N° 1C-2052-07

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representado por la Abogada Gladys Ballesteros, donde solicita el Sobreseimiento de la causa N° 1C-2052-07, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra Yoali Zerpa, por la comisión del delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de Terán Briceño Yuneida Coromoto. Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL


El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima, ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que la economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

SEGUNDO

En fecha 10/01/2001, se inició la averiguación N° G-301.252, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó como victima la ciudadana Terán Briceño Yuneida Coromoto y como presunto autor YOALI ZERPA. Folio 1.

Procediendo el mencionado organismo abrir la correspondiente averiguación ordenándose practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho.

• En fecha 10/01/2001, fue recibida la denuncia, por parte del ciudadano Terán Briceño Yuneida Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “…el día miércoles 27/12/2000 a las 9:00 p.m., yo venía por el Barrio donde vivo, y de repente me salió YOALI ZERPA, y me dijo que quería darme unos coñazos desde hace tiempo y me dio por la cabeza y me rasguñó toda la cara después me tiró al suelo y me decía groserías y me quería arrastar por la mitad de la calle para que me matara un carro, ahí llegó mi hermana YUDITH TERAN, y su novio JUAN CARLOS BATISTA y me la quitaron de encima y le dijo a mi hermana que no era con ella la cosa sino conmigo, después se fue, es todo…”.

• Reconocimiento Médico Legal N° 022, de fecha 10-01-2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado en la persona de TERAN BRICEÑO YUNEIDA COROMOTO, resultando con politraumatismos generalizados, traumatismo de cara con hematoma, excoriaciones y equimosis en hemicara izquierda, hematoma de región parietal izquierda, excoriaciones y ulceración en rodilla derecha, estado general moderado, tiempo de curación 15 días, carácter moderado, cursante al folio 05.

• Inspección N° 954 de fecha 12/09/2001, suscrita por los funcionarios WILLIAM GAMEZ Y CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en una vía pública, calle signada con el N° 1, con carrera 2 del Barrio Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cursante al folio 06.

• Acta de Entrevista de fecha 13/09/2001, rendida por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.204.062, cursante al folio 08.

• Acta de Entrevista de fecha 13/09/2001, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.834.204, cursante al folio 09.


En fecha 08 de Febrero del 2007, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Gladys Ballesteros, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° y Artículo 415 del Código Penal, dada la evidente extinción de la acción penal para proseguir el delito.

TERCERO

Analizadas las actuaciones habidas en autos y observando este Tribunal, que durante la practica de la diligencia necesaria se obtuvo elementos de convicción con los cuales se comprobó el cuerpo del delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que se cometió el hecho 27/12/2000 hasta la fecha de la presente decisión 07-03-2008 han transcurrido SIETE AÑOS, DOS MESES, NUEVE DIAS, lapso de tiempo suficiente para que la Acción penal quede prescrita, quién aquí juzga debe concluir que ha operado la prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por ser la misma de orden público, obra de pleno derecho y no consta en autos ninguna diligencia judicial de las señaladas taxativamente por el Legislador como capaz de interrumpir la prescripción por tales motivos el Sobreseimiento solicitado es procedente y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la Acción Penal y en consecuencia SOBRESEE la causa seguida contra la ciudadana Yoali Zerpa, y en perjuicio de la ciudadana Yuneida coromoto Terán Briceño, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con los ordinales 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Nina González