REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:
Nº 1C–2076-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Carrillo de Pineda Neira Teresa
SOLICITANTE : Fiscalía Tercera del Ministerio Público
DELITO : Hurto Calificado

SECRETARIA : Abg. Nina González
DECISIÓN : Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29/01/2001, por la comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Seis (6) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Denuncia Común de fecha 02-02-01, presentada ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano CARRILLO DE PINEDA NEIRA quien expuso: “En fecha 29-01-2001, yo me encontraba en un taller de esta ciudad, cuando recibí llamada a mi celular de parte de Zara Vargas, la misma que en mí casa se metieron personas por identificar y me robaron aparatos eléctricos y demás objetos, luego me traslade a mi casa y efectivamente me di cuenta que la puerta y protector principal de la casa se encontraban violentada, entre y me di cuenta que me llevaron dos televisores, un mini componente, un cargador de celular, una pulidora-aspiradora, una plancha, un microondas, una cadena de oro con dijes, un par de zarcillos de oro, el frontal de un reproductor para vehiculo y demás objetos que no recuerdo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.-Denuncia Común de fecha 02-02-01, presentada ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, por la ciudadana CARRILLO DE PINEDA NEIRA. Folio 1

2.- Inspección N° 127 de fecha 02-02-01 suscrita por los funcionarios Pérez Abdón y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada en una vivienda ubicada en Altos de la Colina, calle 2, casa N° 39, Guanare Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la ubicación y condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Folio 9.

3.-.- Acta Policial de fecha 02-02-2001 suscrita por el funcionario Miguel Sánchez adscrito al Cuerpo técnico de policía judicial, donde deja constancia que en compañía del funcionario Pérez Abdón conjuntamente con la ciudadana Carrillo de Pineda Teresa se trasladaron hacia la Urbanización Altos de la Colonia, calle 2, casa numero 39, con la finalidad de realizar diligencias y practicar inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos.

4.- Avaluó Prudencial de fecha 28 de Marzo de 2001, donde se mencionan Un mini componente, Un Microondas, Una pulidora, y Aspiradora, Un televisor, una cadena 5 dijes, un par de zarcillos de oro, u n cargador Movilnet, Un frontal de reproductor para vehículos, se concluye que su valor prudencial asciende a la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs. 1.060.035. Folio 13.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Calificado , establecido en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que quedo demostrado el hecho y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 29 de Enero de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 07 de Marzo de 2008, han transcurrido Seis (6) años, Un (1) mes y Siete (7) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de la ciudadana Carrillo de Pineda Neira Teresa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Nina González