REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 198° y 148°
Nº:
Nº 1C–2080-07
JUEZ DE : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO : Wilmer José Ruiz Santiago
VICTIMA : azuaje Berrios Víctor Leonel
SOLICITANTE : Fiscalía Tercera del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Leves
SECRETARIA : Abg. Nina González
DECISIÓN : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-05-2000, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Seis (6) años, Ocho (8) meses y ocho (08) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Denuncia Común de fecha 22-05-00, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano AZUAJE BERRIO VICTOR LEONEL quien expuso: “Yo me encontraba en el carrusel de niños que estaba en la quebrada de la virgen, jugando en una mesa de juegos de barajas, cuando de repente un niño dijo que se le había perdido una cartera y que yo la había agarrado, yo le dije que no había agarrado nada y entonces salio a denunciarme, al rato llego un policía diciéndome que estaba detenido, y le dije que porque si yo no había hecho nada, me dijo que caminara para el comando, respondiéndole yo que no iba a ir para ninguna parte, la gente que estaba allí le decía que yo no había agarrado nada y sin embargo el me dijo que lo acompañara al comando si no me daba un tiro, le dije me iras a dar un tiro pero no voy contigo para el comando, agarro el revolver y me dio un tiro en la pierna derecha, específicamente en el muslo, no importándole que yo tenia en mis brazos a mi hijo de 10 meses de nacido y de tanta gente que había allí en el carrusel. Folio 1
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-Denuncia Común de fecha 22-05-00, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano AZUAJE BERRIO VICTOR LEONEL.
2.- Inspección ocular N° 438 de fecha 23-05-00 suscrita por los funcionarios Carlos García y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada en una vía pública ubicada en el caserío quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, Av. Principal, calle 2, municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la ubicación y condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Folio 9
3.- Acta Policial de fecha 23-05-2000 suscrita por el funcionario Francisco Mota adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el puesto policial de la quebrada de la Virgen, y tuvo conocimiento de los datos filiatorios del funcionario Wilmer José Ruiz Santiago quien figura como presunto imputado en la averiguación. Folio 10
4.- Informe Medico Forense de fecha 24-05-00 suscrita por la dra. Grisette La Riva de Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, practicado a la victima AZUAJE BERRIOS VÍCTOR LEONEL, quien presento herida por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior de muslo derecho tercio medio inferior derecho. Folio 11.
5.- Acta Policial de fecha 25-05-2000, suscrita por el funcionario Silva Silva Carlos, mediante la cual deja constancia de que encontrándose de servicios se presento mediante boleta de citación el ciudadano Ruiz Santiago Wilmer quien figura como presunto indiciado en la presente averiguación, dándole boleta de citación para su comparecencia ante la Fiscalía Tercera del ministerio Público. Folio 12
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 22 de Mayo de 2000, hasta la fecha de la presente decisión, 07 de Marzo de 2008, han transcurrido Siete (7) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de WILMER JOSE RUIZ SANTIAGO, .venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.604, residenciada en el barrio Nuevas Brisas, calle principal, casa N° 26-14, al frente del taller Luís Hernández, Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE BERRIOS VICTOR LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.395.106, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, segunda entrada mano izquierda, a media cuadra del bar la taguara de los muchachos, Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nina González