REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 198° y 148°
Nº
CAUSA Nº 1C–2506-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. XIOMARA OCANTO DE CUEVAS
IMPUTADA GLADIS MARIA MENDEZ
VICTIMA: MARIA GENOVEVA LINAREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DECISION: Sobreseimiento
SECRETARIA Abg. Nina González
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. XIOMARA OCANTO DE CUEVAS, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-06-2004, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido mas de Dos Años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA GENOVEVA LINAREZ, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, donde figura como imputada Gladys Maria Méndez.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 04-06-2004, formulada por la ciudadana Maria Genoveva Linarez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, llego a mi casa mi vecina de nombre Gladys Méndez, a pegarle a una sobrina en mi casa, luego mi mamá se metió y esta ciudadana la empujo, yo me metí a desapartarlas y esta me golpeo en la frente con un palo, causándome una herida de nueve puntos de sutura, es todo”. (Folio 1)
2.- Acta de Inspección Nº 675 de fecha 04-06-2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una vivienda familiar, ubicada en la Avenida Gabaldon, del Barrio La Florida, de la Mesa de Cavacas, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 4)
3.- Examen Medico Legal Nº 9700-057-668, de fecha 07-06-2004, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare, practicado a la ciudadana MARIA GENOVEVA LINAREZ, donde consta que presenta Traumatismo Intenso con herida contusa en region supra orbitraria izquierda suturada con nueve puntos. Hematoma en parpados y hemorragia sub conjutival, debe ser vista por un oftalmólogo. Tiempo de curación veinte días, carácter moderado. (Folio 18).
4.- Acta de entrevista a la ciudadana Vasquez Linarez Dilia Coromoto, “Resulta que el día 04-06-2004, nos encontrábamos en mi casa, preparando una sopa, y en eso llego la niña llorando que esta criando mi abuela y dijo que Gladys Mendez iba a matar a su papá, luego al momento llego la señora Gladys Mendez y la niña dice delante de ella que ella iba a matar a su papá entonces la señora Gladys trato de pegarle a la niña y mi abuela se metio y esta la empujo, cuando mi mamá ve eso se mete y esta no se en que momento la golpeo con un palo, luego mi mamá se vio la cara toda ensangrentada y se vino para el ambulatorio que se encuentra ubicado en la Mesa, es todo”(folio 22).
5.- Acta de entrevista de la ciudadana Linarez Maria Florinda, “Resulta que yo vivo en casa de mi hija de nombre Maria Genoveva Linarez y estoy criando una niña y en eso llaga la señora Gladys Méndez a pegarle a la niña en eso yo me metí y esta trato de golpearme y mi hija se metió, pero ella la golpeo con un palo en la cara y le causo una herida, después mi hija se fue al ambulatorio para que la curaran, es todo”(folio 23).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, toda vez que consta las Lesiones Intencionales Menos Graves ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 04 de junio de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, 07-03-2008, han transcurrido Tres (3) años, Nueve (9) meses y Tres (3) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana Gladys Maria Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.221, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio La Florida, Avenida Gabaldon, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Genoveva Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.767, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio La Florida, Avenida Gabaldon, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 01
Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nina González