REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº _______-08
Nº 1C-2644-07
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Marchan Aguinagalde Jimmy Angel
DEFENSOR: Abg. Roger Luzardo Parra
ACUSADOR:
Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Tercera del Publico Abg. Gladis Ballestero Perdomo
VICTIMA: Melania Díaz López
DELITOS: Lesiones Culposas Gravísimas
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público
La Abogada Gladis Ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Tercera del Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Marchan Aguinagalde Jimmy Ángel, venezolano, de 35 años de edad, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-1972, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.872.177 y residenciado en la Avenida Juan Fernández de León, Sala Velatoria La Corteza, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana Melania Díaz López, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Marchan Aguinagalde Jimmy Angel, narrando en la audiencia el Abg. Asdrúbal Romero, que en fecha 08 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, se produjo accidente de transito con arrollamiento de Peatón y volcamiento, resultando con politraumatismo cráneo encefálico severo, una persona que posteriormente quedo identificada como Melania Díaz López, de ochenta años de edad, en la carretera Biscucuy/Guanare, kilómetro 31, sector la repolla Estado Portuguesa. Curso al folio 2 de las actuaciones acta policial mediante el cual el funcionario de transito C/1ro. (TT) 3367 Federico Barazarte, deja constancia de las circunstancias del hecho y procede igualmente en el sitio del suceso a tomar las medidas de seguridad del caso e identificar al conductor del vehiculo involucrado en el accidente, quien le informa que la ciudadana arrollada había sido trasladada al centro asistencial de Biscucuy, en una unidad perteneciente a la misma empresa que el trabaja, luego dibujo el arrea del accidente y posición final en que quedo el vehiculo y ordenado removerlo del lugar de los hechos y depositarlos en el establecimiento Municipal de Sucre, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Posteriormente el funcionario de transito se traslado a su comando con el conductor, de allí paso al centro asistencial de esta localidad, entrevistándose con la medico de guardia, quien informo que la ciudadana lesionada había fallecido minutos después de su ingreso al hospital.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-) Acta Policial de fecha 09-03-2004, suscrito por el funcionario actuante C/1ro (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre numero 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la apertura de procedimiento de transito terrestre Nº 068-080304, relacionado con un “un arrollamiento de peatón y volcamiento con lesionados grave, uno (01) ocurrido a eso de las 4:45 de la tarde y donde aparecen involucrado el vehiculo camioneta de carga, placas 005-LAA, marca chevrolet, silverado, color plata y negro, 1894, pick up, serial de carrocería DCCD14EV205197, propietario Servicio especiales la Corteza, conductor Jimmy Angel Marchan Aguinaldo… Riela al Folio 01.
2.-) Informe y Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 08-03-04 suscrita por el funcionario actuante: C/1ro (TT) 3367 Federico Barrazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito terrestre numero 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de un ARROLLAMIENTO CON PEATON CON LESIONADO (01), ocurrido en fecha 08-03-2004 siendo aproximadamente las 04:54 p.m., en la carretera Biscucuy Guanare, kilómetro 31, sector la Repolla Estado Portuguesa …” riela al folio 04 al 07 de la presente causa.
3.-) Acta de Avaluó N° 0211, de fecha 11-03-2004, suscrita por el experto Valuador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez A. efectuada al vehiculo automotor, camioneta de carga, placas 0005-LAA, marca chevrolet, silverado, color plata y negro, 1984, pick up, serial de carrocería DCCD14EV205197, propietario Servicio Especiales la Corteza, conductor Marchan Aguinagalde Jimmy Angel, dejando constancia que los daños materiales que ha sufrido el referido vehiculo automotor, asciende a la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo)…” Riela al folio 11 de la presente causa.
4.- Acta de Defunción, de fecha 11-03-2004, suscrito por la jefe encargada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente autorizada por la resolución Nº 004 año 2004, suscrita por José Felipe Betancourt Mejias, donde deja constancia que en los libros de registro civil de defunciones llevados por ante ese despacho durante el año dos mil cuatro, en el tomo I, folio 050 fte Nº 98, se asentó “Que el día ocho de Marzo dos mil cuatro falleció en una vía publica a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, la ciudadana Melania Díaz López C.I. V-909.078, a consecuencia de accidente de transito según certificación medica. Cursante al folio 14 de las actuaciones.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano de fecha 11-03-2004, realizada en calidad de imputado al ciudadano Marchan Aguinagalde Jimmy Angel quien entre otras cosas señala lo siguiente, “el lunes aproximadamente a las cuatro y cuarenta de la tarde, me desplazaba hacia la vía de Biscucuy, delante de mi una carroza fúnebre tipo Caprice, placas HAA-137, cuando nos íbamos desplazando por el sector la repollera, veo que la caprice conducida por el señor Asdrúbal Paredes, hace un quite el cual cuando me doy cuenta trato de hacer el mismo quite, me consigo en la vía con la señora, tratando de hacer el quite de la camioneta al tratar de sacarle el quite a la señora posteriormente salgo del vehiculo buscando auxiliar a la señora la cual vi con signos vital con ayuda del señor Asdrúbal la subimos hacia la carroza caprice y él la llevo al Hospital. Es todo…” Riela en el folio 19.
6.-) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16-03-2004, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 4087 José Bastidas y DTGDO (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, efectuada al vehiculo camioneta de carga, placas 005-LAA, marca chevrolet, silverado, color plata y negro, 1984, pick up, serial de carrocería DCCD14EV205197, propietario Servicios especiales la Corteza, conclusión: 1.- seriales (originales) 2.- de tablero (original) 3.- este vehiculo no presento solicitud alguna ante el sistema sipol. 4.- no se aplico técnica de restauración de seriales (originales)…” Riela al folio 13 de la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
Ofreció el Ministerio Publico la declaración de los expertos que menciono a continuación de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- José Venancio Rodríguez designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del acta de avaluó Nº 0211, de fecha 11-03-2004, efectuada al vehiculo automotor camioneta de carga, placas 005-LAA, marca chevrolet, silverado, color plata y negro, 1984, pick up, serial de carrocería DCCD14EV205197, propietario Servicio Especiales la Corteza, quien rendirá su declaración en el Juicio Oral y Publico, prueba pertinente y necesaria por cuanto es el experto que valuó los daños materiales que ha sufrido el referido vehiculo automotor producto del arrollamiento y volcamiento necesaria para establecer responsabilidad y culpabilidad del imputado.
2.-Funcionario C/2Do (TT) 4048 José Bastidas y DTGDO (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Nº 54 Portuguesa; quienes expondrán con relación a la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehiculo camioneta de carga placas 005-LAA, marca chevrolet, silverado, color plata y negro, 1984, pick up, serial de carrocería DCCD14EV205197, propietario Servicios especiales la Corteza, conclusión: 1.- seriales (originales) 2.- de tablero (original) 3.- este vehiculo no presento solicitud alguna ante el sistema sipol. 4.- no se aplico técnica de restauración de seriales (originales).
TESTIGOS:
Ofreció el Ministerio Publico la declaración de los funcionarios actuantes y testigos que menciono a continuación de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Funcionario C/1RO. (TT) Federico Barazarte adscrito al puesto de Vigilancia de Transito Terrestre numero 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en un futuro Juicio Oral y Publico, en razón a las siguientes actuaciones realizadas por su persona en el procedimiento de Transito Terrestre Nº 068-080304 con ocasión a un Abollamiento de peatón y volcamiento, en la carretera Biscucuy Guanare, Kilómetro 31, sector la repollera estado Portuguesa.
- Declaración en relación al contenido del Acta Policial de fecha 09-05-04, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al accidente de transito consistente en un arrollamiento de peatón y posterior muerte del mismo. Folio 2 de las actuaciones.
- Declaración en relación al contenido del informe y croquis demostrativo del accidente, suscrito por su persona de fecha 08-03-2004, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto se dejo constancia del modo, lugar y circunstancias en que se produjo la arrollamiento de peatón y volcamiento, en la carretera Biscucuy- Guanare, Kilómetro 31, sector la repolla estado portuguesa. Riela a los folios 04 al 07 de la presente causa.
DOCUMENTALES:
Ofreció el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar por su lectura en un eventual juicio oral y público los siguientes:
1.- Informe y Croquis Demostrativo del accidente (Inspección Técnica) de fecha 08-03-2004, suscrito por el funcionario actuante: C/1RO. (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre numero 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesario por cuanto mediante el mismo se deja constancia de las circunstancias del modo, lugar como ocurrieron los hechos que conllevaron al fallecimiento de la occisa Melanina Díaz López.
2.-Acta de Defunción de fecha 11-03-2004, suscrito por la Jefe Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente autorizada por la resolución Nº 004 año 2004, suscrita por José Felipe Betancourt Mejias, donde deja constancia que en los libros de registro civil de defunciones llevados por ante este despacho durante el año dos mil cuatro, en el tomo I, Folio 050 Fte Nº 98, se asentó “Que el día ocho de Marzo dos mil cuatro falleció en una vía publica a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo la ciudadana melanina Díaz López C.I. V-909.078; siendo pertinente y necesario el acta de defunción por cuanto se deja constancia del fallecimiento de la hoy occisa a consecuencia de accidente de transito, según certificación medica.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Asdrúbal Romero Silva, calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, cometido por el Imputado Marchan Aguinagalde Jimmy Ángel, en perjuicio de Melania Díaz López. Solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y por cuanto el imputado ha permanecido en libertad solicitó que se reitere su condición de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Marchan Aguinagalde Jimmy Ángel, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Roger Luzardo Parra, en la audiencia manifestó: “En su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, presento acusación contra el ciudadano Marchan Aguinagalde Jimmy Ángel, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en esa oportunidad del suceso la ciudadana Melania Díaz López, tenía 80 años de edad, la misma muere a consecuencias de un politraumatismo cráneo encefálico severo, tal como consta en el acta de defunción, quiero hacer referencia que a la ciudadana Fiscal se le olvido mencionar el protocolo de autopsia, el acta defunción riela en el folio 114, la cual es demostrativa ciudadana Juez para determinar la causa del fallecimiento, no es suficiente el acta de defunción, se necesita el protocolo de autopsia que es el documento por excelencia, el cual va a precisar las razones por las cuales se produce el fallecimiento de la ciudadana, no aparece mencionado, en le escrito de descargo y opuse como excepción la establecida en el artículo 28 numeral 4 letra i, en el sentido de que fue una acción de la Fiscalía, ilegal al no promover el protocolo de autopsia, pedimos que ciertamente la defensa al tener conocimiento de que fue lo que produjo el deceso y como se han dado los casos, que en accidentes de tránsito la muerte se produce antes de que el carro impacte o choque, a la persona y la misma fallece por un ataque cardiaco. De conformidad al artículo 34 numeral 4, solicito el sobreseimiento de la causa, En otro orden ideas, en el hecho que guarda relación con la imprudencia de la victima, yo considero que el deceso se produce por la imprudencia de la victima, una persona de avanzada edad, ya que tenia 80 años cumplido, en una carretera nacional, sin nadie que nadie la estuviese acompañando y vigilando y por desconocimiento de la Ley de Transito en el artículo 290 y artículo 496 del Reglamento de Transito Terrestre, donde establece las prohibiciones de los peatones, de no entrar a la calzada sin tomar las previsiones. Hago referencia, porque el mismo iba conduciendo por la carretera nacional, la señora no observo el reglamento y no tuvo conocimiento, como podía cruzar o ingresar a una carretera, en ningún momento tomo las precauciones necesarias para evitar tal lamentable accidente, en una carretera que no tiene ningún tipo de señalizaciones, tenía que tomar mayores precauciones, en consecuencia de conformidad al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad solicito el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no puede ser acreditado a mi defendido. El último aspecto se trata a la solicitud, en cuanto a la petición de la Medida Cautelar que se estaba solicitando en contra de mi defendido, en ese momento el Ministerio Público, cuando se trata de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son medidas restrictivas de libertad, y dejo la motivación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo a las Juezas de Control, es decir una Medida Cautelar sin motivación de ningún tipo, que era lo que la motivaba, cuando el peligro de fuga era imposible sin haberse terminado la fase de investigación, y el Doctor Asdrúbal Romero Silva, manifestó que mi defendido ha concurrido a todo los actos, y por ello solicito que se le mantenga en libertad es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Asdrúbal Romero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado Marchan Aguinagalde Jimmy Ángel, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. sustentada en el no ofrecimiento por parte del Ministerio Público del Protocolo de Auptosia, practicado a la victima Melania Díaz López, al considerarse que la ausencia del mismo no constituye un requisito formal de la acusación, toda vez, que estos tienden a lograr que la decisión judicial a dictarse sea precisa y observándose en el caso de autos se cumplió con las exigencias formales que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo ofrecido el Ministerio Público como medio de prueba documental el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Melania Díaz López, el cual da fe expedida por la autoridad competente para ello y en la cual se establece la causa de la muerte, tratándose el mismo de un documento público; en consecuencia:
2.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Marchan Aguinagalde Jimmy Angel, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la hoy occisa Melania Díaz López.
3.-Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento; el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Visto lo manifestado por el acusado,
5.- Se Ordena la apertura a Juicio Oral Y Público contra el acusado el acusado Marchan Aguinagalde Jimmy Ángel, plenamente identificado en autos, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la hoy occisa Melania Díaz López.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario.
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