REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° 03-08
N° 2C-1562-07.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
González González Leonardo José

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu Briceño


ACUSADOR:
Abg. Gladys Ballesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar.

La Abogado Xiomara Ocando, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano González González Leonardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.820.920, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/02/1985, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, Biscucuy Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano González González Leonardo José, debido a que: “En fecha 31/05/2007, siendo aproximadamente las 03:00 p.m los funcionarios policiales S/Insp (PEP) Azuaje Brigido y C/ 1ero (PEP) Rodríguez Montilla José Waldemar y C/ero Carmona Villegas Eliexer Antonio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre Municipio Sucre, fueron informados por un grupo de personas que se presentaron en dicho puesto policial que en la Urbanización Simón Bolívar, segunda entrada, tercera calle, residen dos ciudadanos quienes efectúan detonaciones con arma de fuego, por lo que temen verse afectados en su integridad física y bienes materiales, igualmente el dueño del inmueble les manifestó que ante tal situación les permitiría el acceso al mismo, por lo cual se trasladaron hasta el lugar ingresando en la vivienda en presencia de testigos y donde se encontraba el ciudadano González González Leonardo José, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador con ocho balas, la cual portaba a nivel de la pretina del pantalón, practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante de este ciudadano”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 31-05-2007, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., los funcionarios Sub/Inspector (PEP) Azuaje Brigido, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, ante la información suministrada por un grupo de personas; integrado por Cardozo Zambrano Pablo De La Cruz, Valera Morillo Yaquelín Coromoto, Pérez La Cruz Roger Bernardino, Solórzano Yépez Alexander José e Hidalgo Mejias Juan Isidro, a fin de informar que en la Urbanización Simón Bolívar, segunda entrada, tercera calle, casa s/n, de color azul, con puertas y ventanas de color blanco, donde se encuentran en calidad de inquilinos dos ciudadanos desde el mes de Octubre del 2006 y que alguno de los dos ocupantes de la vivienda se ha dado a la tarea; en diferentes horas del día y hasta en horas nocturnas, procede a efectuar detonaciones con un arma de fuego la cual ha generado entre los habitantes de la Urbanización un clima de angustia e inseguridad, tanto para sus integridades físicas como materiales ya que a estas personas no se les conoce profesión u ocupación. Ante tal información y teniendo conocimiento que entre los ciudadanos querellantes se encontraba el dueño del inmueble alquilado, quien manifestó de manera voluntaria que permitiría el acceso a la vivienda donde presuntamente se estaba suscitando un hecho irregular, dejando constancia en un acta manuscrita por el referido ciudadano: procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios C/1ero (PEP) Rodríguez Montilla José Valdemar Y C/1ero (PEP) Carmona Villegas Eliexer Antonio, hacía la dirección antes mencionada, una vez allí luego de que el propietario del inmueble abriera la puerta principal, procedimos a entrar al interior de la vivienda, pudiendo visualizar a dos ciudadanos los cuales vestían uno: pantalón tipo casual de vestir de color azul oscuro y camisa de cuadros de color azul, con calzados de color marrón, el cual se le solicitó que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalístico, manifestando este no poseer nada, por lo que ordené al funcionario (PEP) Carmona Villegas Eliexer Antonio, que realizara la respectiva inspección e identificación del ciudadano, realizada la misma no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, luego se le realizó la revisión al primero de los ciudadanos primero descrito, el cual tomó una actitud evasiva, nerviosa y buscando salir del inmueble, motivo por el cual optamos por abordarlo, solicitándole que mostrase cualquier objeto que guarde relación con un hecho punible el cual se encontrara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, ante la negativa optamos por efectuarle la respectiva inspección de personas, localizándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, con empuñadura de material sintético de color negro y mecanismo de color plata, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles de marca G.L.F., Auto sin percutir adaptados al mismo calibre, la cual la referida arma portaba un (01) proyectil en la recamara con seriales devastados, con letras identificativas donde se lee “fabrique nationale” a quien posteriormente le preguntamos si portaba la permisología correspondiente para portar el arma, manifestando no tenerla, seguidamente quedó identificado como: González González Leonardo José, venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 26-02-1985, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.820.920, residenciado en el Barrio Teresio Hernández, calle principal, casa s/n de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa, por lo que tomando en cuenta dicho ciudadano había subsumido su conducta en uno de los delitos contra el orden público Porte Ilícito de Arma de Fuego. Posteriormente identificamos al otro ciudadano que se encontraba en la residencia, quedando de la siguiente manera: Cuevas Luís Carlos, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, mecánico, soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, tercera calle, casa s/n de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.728, cual figura como testigo. Folio 02 y 03.
2.- Panilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-05-2007, colectado por el funcionario (PEP) Azuaje Brigido, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se colecta la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, con empuñadura de material sintético de color negro y mecanismo de color plata, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles de marca G.L.F., Auto sin percutir adaptados al mismo calibre, la cual la referida arma portaba un (01) proyectil en la recamara con seriales devastados, con letras identificativas donde se lee “fabrique nationale”. Folio 04.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2007, suscrita por el funcionario Agente Puga Jeanmar, adscrito a la Brigada de Delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la comparecencia del Sub Inspector (PEP) Azuaje Brigido, a ese cuerpo de investigaciones, trayendo consigo oficio Nº 1741 de fecha 31-05-2007; en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ LEONARDO JOSE, y en calidad de testigos a los ciudadanos Cardozo Zambrano Pablo De la Cruz, Valera Morillo Jacqueline, Pérez La Cruz Roger Bernardino, Solórzano Yépez Alexander José y Cuevas Luis Carlos. Así mismo el arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador, dotado con ocho balas del mismo calibre incautada en el procedimiento. Folio 08.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por el ciudadano Cardozo Zambrano Pablo de la Cruz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, portador de la cédula de identidad Nº 9.404.520, el cual es el dueño de la residencia donde se suscitaron los hechos que se investigan, quien expuso: “Hoy llegue a Biscucuy y me llamaron para la policía, que tenia un problema donde un muchacho a quien le alquile una casa en Biscucuy se la pasaba echando tiros y los vecinos habían denunciado esto a la policía y prefectura, entonces fui con la policía y le hicieron una revisión a dos muchachos que adentro y le consiguieron un arma de fuego a uno de ellos, después nos fuimos para la policía de Biscucuy, es todo”. Folio 11.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por la ciudadana Valera Morillo Jackelin Coromoto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, portadora de la cédula de identidad Nº 12.097.364, la cual figura como testigo de los hechos que se investigan, quien expuso: “En horas de la mañana del día de hoy, llego una comisión de la policía local, al lado de mi residencia, lugar donde le fue incautada un arma de fuego, a un ciudadano de nombre Leonardo, quien estaba en esa residencia, por tal motivo los funcionarios de la policía local, me solicitaron que sirviera como testigo del hecho ocurrido, es todo”. Folio 12.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por el ciudadano Pérez La Cruz Roger Bernardino, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, portador de la cédula de identidad Nº 10.259.121, el cual figura como testigo de los hechos que se investigan, y expuso: “Resulta que al lado de mi casa viven unas personas alquiladas aproximadamente desde el mes de noviembre del año pasado, de ahí para acá, estas personas hacían disparos de noche, ponen música a alto volumen tarde de la noche, gritos y cuantas otras cosas más, mi esposa y yo habíamos denunciado la semana pasada y anoche volvimos a la policía porque se escucharon disparos, y hoy la policía allanó la casa con el permiso del dueño de la casa, prefecto y dos miembros del consejo comunal, le consiguieron un arma de fuego a uno de los muchachos que estaba en la casa, eso es todo” . Folio 13.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por el ciudadano Solórzano Yépez Alexander José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, portador de la cédula de identidad Nº 10.255.970, el cual figura como testigo de los hechos que se investigan, y expuso: “Yo pertenezco al Consejo Comunal, de la urbanización antes mencionada, en vista de que vecinos, habian formulado una denuncia, que unos jóvenes portaban un arma de fuego y disparaban al aire, me traslade con una comisión de la policía local, hacia donde se encontraban estos jovenbes, una vez allí en presencia de algunos vecinos, le realizaron una revisión a un ciuidadano, que se encontraba en la vivienda visitada, donde se le incauto un arma de fuego, en vista de estos la comisión de la policía realizo el procedimiento legal correspondiente, es todo”. Folio 14.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por el ciudadano Hidalgo Mejías Juan Isidro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, portadora de la cédula de identidad Nº 9.257.938, el cual figura como testigo de los hechos que se investigan, y expuso: “Yo soy integrante de la Junta Comunal, del sector 02, de la urbanización Simón Bolívar, sector donde se efectuó el presente procedimiento, una vecina de nombre Jaquelin Valera me dijo que ya estaba cansada de que unos ciudadanos que viven al lado de su casa alquilados, se la pasan disparando y ella ya no consigue que hacer y ella denuncio en la policía, luego una comisión policial llego a esta vivienda, yo estando acompañando la comisión como testigo y al entrar a la casa donde siempre efectuaban disparos, en el interior de la misma había dos sujetos, los funcionarios de la policía los revisaron encontrándole a uno de ellos una pistola en la cintura, posteriormente los detuvieron llevando el procedimiento para la comisaría de Biscucuy y luego para este Despacho, es todo”. Folio 15.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por el ciudadano Cuevas Luís Carlos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, portador de la cédula de identidad Nº 19.338.728, el cual figura como testigo de los hechos que se investigan, y quien declaro lo siguiente: “Yo me encontraba en el taller Durping, cuando escuche que tocaron la puerta, al momento que abro la puerta estaban unos policías y entraron de una vez, me revisaron y la casa también, entonces preguntaban donde estaba el otro chamo y se metieron para el cuarto, al salir dijeron encontramos lo que buscábamos, luego nos llevaron para la policía y después para acá, es todo”. Folio 16.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2007, suscrita por el ciudadano Azuaje Hernández Brigido Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, portador de la cédula de identidad Nº 13.738.156, quien expuso: “Yo ratifico lo expuesto en el acta policial, es todo”. Folio 17.
11.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-283, de fecha 01 de Junio de 2007, suscrita por el experto Detective Horysmar Valera, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma tipo pistola, marca patente nacional Pietro Beretta, calibre 38mm. y de su estado, uso y funcionamiento, la cual fue consignada en audiencia por el Ministerio Público.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- S/Insp (PEP) Azuaje Brigido, Rodríguez Montilla José Waldemar y C/ 1ero Carmona Villegas Eliexer Antonio, funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía Guanare Estado Portuguesa, división destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre Estado Portuguesa, cuyas testimoniales son ofrecidas ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación del arma al imputado.

2.- Jeanmar Puga, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa quien recibe la novedad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
3.- Valera D. Horysmar, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practicó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-283 al arma de fuego incautada y con la cual se demostrara la existencia y características de la misma.
4.- Cuevas Luis Carlos: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.338.728, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, casa S/N, calle principal, Biscucuy Estado Portuguesa. Hidalgo Mejia Juan Isidro: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.938, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, tercera calle, Biscucuy Estado Portuguesa. Solórzano Yépez Alexander José: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.255.970, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 2, entre calles 5 y 6, Biscucuy Estado Portuguesa. Pérez La Cruz Roger Bernardino: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.259.121, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, segunda entrada, calle 3, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa. Varela Morillo Jakelin Coromoto: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.097.364, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, segunda entrada, calle 3, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa. Cardozo Zambrano Pablo de la cruz: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.364, con domicilio en el caserío Alto San Antonio, casa N° 13, Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, cuyas testimoniales se ofrecen por cuanto tienen conocimiento del hecho al presenciar la retención del arma de fuego en poder del imputado.


Documentales
5.-Informe de experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-283, de fecha 01/06/2007, suscrita por el funcionario detective II, Valera Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, practicada a: un (01) arma de fuego, tipo pistola, cargador y ocho balas; determinando características, estado, uso y funcionamiento de la misma.

Evidencia
Un arma de fuego tipo pistola, marca: Patente Nacional Pietro Beretta, Calibre: 380mm. Fabricación: Italiana, Acabado Superficial: Pavonada, Serial de orden: limado.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano González González Leonardo José de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Yo quisiera saber si yo puedo demostrar que todo eso es falso, yo tengo como hacerlo y se que hay pruebas que no van a decir que no y le pidieron disculpa a mi mamá, es todo.”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Paúl Abreu, alegó: “Escuchados los alegatos por el Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, solicita la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano González González Leonardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.820.920, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/02/1985, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de la experto en cuanto a la experticia de reconocimiento por ella practicada, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, no se admite para su incorporación exclusivamente por la lectura el informe de reconocimiento técnico por no tratarse de una documental conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Leonardo José González González, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Leonardo José González González, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de rama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la experto Horysmar Valera, quien realizó la experticia de reconocimiento al arma incautada y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Azauje Brígido, Rodríguez Montilla José y Carmona Villegas Eliexer, así como las declaraciones de los ciudadanos Cuevas Luís Carlos, Hidalgo Mejía Juan, Solórzano Alexander José, Pérez La Cruz Roger, Varela Morillo Jakelin Coromoto y Pablo de la Cruz Solórzano,

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Leonardo José González González, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca: Patente Nacional Pietro Beretta, Calibre: 380mm. Fabricación: Italiana, Acabado Superficial: Pavonada, Serial de orden: limado, que se encuentra en el departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado González González Leonardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.820.920, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/02/1985, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, Biscucuy Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, marca: Patente Nacional Pietro Beretta, Calibre: 380mm. Fabricación: Italiana, Acabado Superficial: Pavonada, Serial de orden: limado, que se encuentra en el departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.