REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
Nº: 254-08

2CS-7168-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : Genaro Antonio Terán González

DEFENSOR PRIVADO : Luis Javier Barazarte

SOLICITANTE : Fiscalía Sexta del Ministerio
Público

VICTIMA : Daniel Jesús García Rodríguez

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia

La Abogado Arelis Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-03-2008, siendo la 04:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Genaro Antonio Terán González, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1976, de profesión u oficio distinguido del Ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.893, domiciliado en el Caserío Media Luna, Suruguapo, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 08-03-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 08/03/2008, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada se produjo un accidente de tránsito en la vía Suruguapo, Caserío Media Luna, tipo choque con objeto fijo, siendo este objeto una vivienda de bahareque que resultó totalmente destruida y dentro de ella se encontraban los ciudadanos Wilmer Antonio García Pérez y el niño Daniel Jesús García. Este accidente se produce por la imprudencia manifiesta del ciudadano Genaro Antonio Terán, al conducir el vehículo en estado de ebriedad.”

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como Lesiones Menos Graves Culposas, tipificado en el Código Penal Vigente en su artículo 420, numeral 1°, en perjuicio del niño Daniel Jesús García y del ciudadano Wilmer Antonio García Pérez, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Genaro Antonio Terán González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó:”no querer declarar”.

Por su parte el defensor Privado Luis Javier Barazarte, argumentó: “…Dado las características del caso por la cual se hace la presentación de mi defendido y no habiendo el examen médico forense solo esta la evaluación médica expedida por el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad y no se da un tiempo determinado de curación pero se establece que son lesiones leves, en aras de una sana y recta administración de justicia solicito que se desestime la solicitud del Ministerio Público ó en su defecto dicte la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad más adecuada para garantizar los derechos del imputado y la libertad de mi defendido, ya que mi defendido presta el servicio militar obligatorio en el estado Apure y solicito que se le expida una constancia para no ser sancionado y mi defendido esta presto a colaborar en cuanto a la indemnización de la vivienda y posteriormente presentaremos el acuerdo reparatorio, es todo.”

Seguido se le cedió la palabra a la Victima, Wilmer Antonio García Rodríguez, quien expuso: “Yo quiero que me arregle la casa, ya que estoy en la calle, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 08-03-2008, suscrita por el funcionario de Transito Octavio Enrique Uzcategui, adscrito a los Servicios de Unidad N° 54 de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia: “En el día de hoy, sábado 08 de Marzo de 2008, Siendo las 1:30 a.m., fui comisionado por el clase de inspección S/1ro. (TT) Saul Moreno, para que me trasladara a la Carretera Guanare-Suruguapo, Sector Media Luna, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade al lugar,…haciendo acto de presencia a la 01:45 a.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo “Choque con objeto fijo (casa) con lesionados (02)” ocurrido a eso de la 1:00 am., se procedió a elaborar el Pre-Croquis demostrativo del accidente, se procede al despeje de la vía, donde las partes vehículo quedan identificados de la siguiente manera: Vehículo: Único, Auto: Particular, Placas: AEL-124, Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Blanco, Año: 1977, Tipo: Sedad, serial de carrocería: A74106, Propietario y conductor: GENARO ANTONIO TERAN GONZALEZ,….este vehículo choco contra la casa propiedad del ciudadano: Wilmer Antonio García Pérez,….resultando lesionado el mismo y el niño: Daniel Jesús García Rodríguez,…quienes se encontraban en la vivienda,…a quienes se les diagnostico: al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA PEREZ, Traumatismo generalizado leve y al niño DANIEL JESÚS GARCÍA, Traumatismo generalizado leve, regresando a sus domicilios,….es todo”. (Folio 02 y su vuelto).

2.- Croquis del accidente, de fecha 08-03-2008, realizado por el funcionario. S/2do. (TT) 3685 Uzcategui Yánez Octavio Enrique, adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre N° 54 Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Estado Portuguesa. (Folios 04 ).

3.- Reporte de Accidente de fecha 08-03-2008, suscrita el funcionario. S/2do. (TT) 3685 UZCATEGUI YANES OCTAVIO ENRIQUE, adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre N° 54 Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Estado Portuguesa, donde refiere su actuación. (Folios 05 y 06).

4.- Diagnostico Medico del ciudadano: Wilmer García, de fecha 08-03-08, expedido por el servicio de emergencia de adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a quien se le diagnosticaron: En condiciones clínicas estable con aumento de volumen en región frontal derecha, excoriaciones en tórax posterior,… abdomen blando no doloroso a la palpación. (Folio 11).

5.- Diagnostico Medico del menor: Daniel Jesús García, de fecha 08-03-08, expedido por el servicio de emergencia Pediátrica del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, a quien se le diagnosticaron: Leve excoriaciones en emicara derecha. (Folio 12).

6.- Fotografías las cuales guardan relación con el accidente, insertas a los folios 13, 14, 15 y 16.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado con la actuación del funcionario de Tránsito terrestre que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el accidente en que el vehículo que conducía impacto contra la vivienda en que se encontraban las víctimas, presentando el imputado estado de embriaguez. .

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

Constando en autos la constancia medica que acredita las lesiones de las víctimas se acoge la calificación de lesiones culposas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Daniel Jesús García y del ciudadano Wilmer Antonio García Pérez.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido no excede de un año de prisión conforme al artículo 420 del Código Penal, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado una vez al mes ante el tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Genaro Antonio Terán González, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1976, de profesión u oficio distinguido del Ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.893, domiciliado en el Caserío Media Luna, Suruguapo, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio De Wilmer Antonio García Pérez, y el niño Daniel Jesús García
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

La Juez de Control No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.