REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 253-08
Nº 2CS-7169-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Muñoz Guevara Cesar Eduardo
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Eduardo Peraza
SOLICITANTE : Abg. Jesús Briceño Fiscal Septima del
Ministerio Público
DELITO : Violencia Física
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.

El abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Muñoz Guevara César Eduardo, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1952, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 9.401.021, hijo de Oraldo Muñoz Oraá y Ana Lucia Guevara Navarro, residenciado en el Barrio Banco Obrero, calle 4, casa Nº 29, quien fue aprehendido el día 8 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 8 de Marzo de 2008 compareció ante la Comandancia General de Policia la ciudadana Ruiz Lonal Nayarit, y denunció: “ Siendo las 7 horas de la mañana del día de hoy 8/3/08 tuve una discusión con mi concubino Cesar Eduardo Muñoz Guevara, cuando se alteró y me empezó a insultar, posteriormente se me fue encima y me comenzó a golpear…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, ya que faltan diligencias por recabar. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado la medida cautelar y las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó copia simple de la presente acta de audiencia.

Impuesto el ciudadano Muñoz Guevara Cesar Eduardo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la victima ciudadana expuso: “Él vive en las dos casas y no quiero seguir viviendo con él, pero que no me pase nada a mi, ni a mis hijos ni a mi casa, es todo”.

En este estado el Defensor Público Eduardo Peraza, argumentó: “Escuchados como han sido los alegatos del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días y me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita copia del acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Jesús Briceño, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 8 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Camacho Joaquin Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, en la que deja constancia: “Siendo las 8:50 de la mañana del día de hoy 08-03-2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la oficina de este Despacho donde se presentó una ciudadana de manera espontánea donde dijo ser y llamarse Ruiz Lonal Nayarih, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1972, soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Urbanización Los Malabares, manzana J, casa Nº 7, Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.887, en vista de la denuncia expuesta y en presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante tal realidad, solicite apoyo a la unidad P-125, al mando del sub-Inspector (PEP) Velásquez Omar, para trasladarnos en compañía de la ciudadana denunciante hasta el Barrio Banco Obrero, calle 4, al frente de la Plaza del Barrio en mención, residencia donde se puede ubicar al ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara, una vez en el referido Barrio, específicamente en la dirección indicada, procedimos a hacerle el llamado al ciudadano antes mencionado, en vista de que en la vivienda se encontraba sola y no avían personas cerca del lugar, procedimos a retirarnos, siendo así que la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, visualiza a una persona que viene llegando al barrio en particular y manifiesta que es el ciudadano al que ella denuncia, en virtud lo anteriormente descrito procedimos a practicar la detención”.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 8-03-2008, interpuesta por la ciudadana Ruiz Lonal Nayarith, en la cual manifiesta: “Tuve una discusión con su concubino Cesar Eduardo Muñoz Guevara, cuando se altero y me empezó a insultar posteriormente se me fue encima y me empezó a golpea, siendo así que perdí el equilibrio y me golpee la cabeza con el asfalto, yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que lo hiciera que tenia amigos en todas partes..

3.- Constancia Medica, de fecha 8-03-2008, suscrita por el medico de Guardia del Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que la paciente Ruiz Lonal Nayarih, presento traumatismo en ojo derecho..

4.- Acta de investigación penal, de fecha 08-03-2008, suscrita por el funcionario TSU Detective, Cesar Montilla, adscrito a la Sub- Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se remite en calidad de detenido al ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara, el mismo ciudadano no presenta registro policiales ni solicitudes ante el Sistema Computarizado y Archivo Alfabético fonético de este Sub-Delegación.

5.- Inspección Técnica Nº 322, de fecha 8-03-2008, suscrita por los Funcionarios Detective Luís Torres y Jean Mahoment, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en: Una Vía Publica, ubicada en el barrio La Arenosa, calle 9 con esquina de la carrera 13, Municipio Guanare. Estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7:00 a.m., del día 08-03-08, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión casi simultanea, cumpliéndose así con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como violencia física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionado tipo penal al cursar en autos constancia medica que refiere traumatismo en el ojo de la víctima, lesión que es evidente bajo el principio de inmediación.
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Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Muñoz Guevara César Eduardo, las medidas de protección previstas en los numerales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el abandono de la residencia común por parte del imputado, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Muñoz Guevara César Eduardo, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1952, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 9.401.021, hijo de Oraldo Muñoz Oraá y Ana Lucia Guevara Navarro, residenciado en el Barrio Banco Obrero, calle 4, casa Nº 29, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem y la precalificación fiscal por el delito de de violencia física, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih.

3) Se le Impone al imputado antes identificado las medida de seguridad y de protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, sin la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar sólo sus efectos personajes, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.; 5: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición dé acercarse al lugar de trabajo de estudio v residencia de la mujer agredida" y 6.- "Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito una (01) vez al mes.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.