REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº 275-08
2C-1613-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Bornis Talasin Villafañe Qintana

DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: José Vielma Rojas
DELITO: Lesiones Intencionales Leves Agravadas
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

DECISON: Reposición a la fase de investigación

La Abogado Arelys Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Bornis Talasen Villafañe Quintana, venezolano, mayor de edad, natural del Distrito Federal de México, nacido en fecha 03-12-1960, soltero, Ingeniero Electrónico, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.591 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Bahedeker, casa N° 1, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño José Vielma Rojas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Bornis Talasin Villafañe Qintana, narrando en la audiencia la Abg. Arelys Velis, que: “El día viernes 3 de Marzo de 2007 a las 06:00 p.m., aproximadamente en la calle 15, con carrera 08, diagonal al Bodegón de Pedro Miguel, llego el señor Bornis Villafani a insultar al adolescente José José Vielma Rojas de 12 años de edad el cual se encontraba en compañía de su madre Luz Mary Rojas cuando el señor Bornis Villafani le propinó unos golpes y patadas, ocasionándole lesiones leves, luego la madre interviene y calmó la situación”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia Común H536.121, de fecha 05 de Marzo de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, presentada por el adolescente José Vielma Rojas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 12 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.955, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, avenida 5 de mayo, callejón 10, casa sin numero, en consecuencia expuso: vengo a denunciar al ciudadano Bornis Villafani, quien es vecino de mi peluquería porque el día viernes como a las 06:00 de la tarde, llegó a la esquina de mi negocio a insultarme a mi y mi mamá, luego me cayó a golpes, mi mamá al ver que este sujeto me estaba golpeando se metió y calmó la situación motivo por el cual decidimos denunciar”.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Marzo de 2007 suscrita por el funcionario Detective Graterol Hedi, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia me traslade en compañía del funcionario detective Luis Torres, en unidad de este despacho conjuntamente con el adolescente Vielma Rojas José José, identificado en actas por ser parte agraviada en el presente caso y la ciudadana representante del mismo Rojas Peraza Luz Mari, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida el 11-06-76, soltera, profesión peluquería, residenciada en la avenida 05 de mayo, callejón 10, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.738.921, hacia la calle 15, entre carreras 08 y 09, específicamente frente al local comercial milenio, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y diligencias relacionadas con el presente caso, una vez allí, luego de identificarnos como miembros de este cuerpo policial y al imponerle del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano Villafañe Quintana Bornis Talasin, venezolano, natural de Mexico, de 46 años de edad, nacido el 03-12-1960, soltero, ingeniero electrónico, residenciado en la avenida Bahedeker entre calle Andrés Eloy Blanco, casa nuecero 01, Urbanización Funda Guanare, estado Portuguesa, por lo que se le realizo una boleta e citación con su nombre, a fin de que comparezca por este despacho a fin de ser identificado por los medios Técnicos disponible de este despacho , manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en asistir a la misma, el adolescente en cuestión no indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica.
3.-Acta Procesal Nº 536.121 de fecha 05 de marzo del 2007, suscrita por el funcionario Detective Luís Torres y Edi Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en la calle 15 con esquina de la carrera 08, barrio la arenosa Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia: El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto perteneciente a una vía publica en la dirección, donde se percibe una temperatura ambiental calida e iluminada natural clara de buena intensidad, se observan vías que permiten la circulación en diferentes sentidos, conformados por una capa de asfalto provista de aceras con brocales de concreto en sus laterales para el paso peatonal siendo un lugar poblado de abundantes establecimientos comerciales construidos de diferentes tamaños, modelos y colores, entres los cuales se halla el local comercial denominado tecnología MILENIUM, diagonalmente el Restaurante “Bodegón de Pedro Miguel” los cuales se toman como punto de referencia. Es de hacer notar que al momento de realizar la presente inspección técnica, no se localizaron evidencias de interés que guarden relación con el presente caso.
4.-Partida de Nacimiento de José José Vielma Rojas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el libro de Nacimientos, año 1989, se inserta la partida de nacimiento bajo el Nº 689, folio 148 de la precitada adolescente.
5.-Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de fecha 05 de Marzo de 2007. Medicina Forense realizada por el Dr. Fran Burgos Vielma a la adolescente José José Vielma Rojas 12 de edad, destacando lo siguiente: excoriaciones pequeñas en mejilla izquierda, zona equimotica pequeña en cara anterior brazo izquierdo. Estado General: Buenas condiciones tiempo de curación 6 días carácter leve.
5.- Acta de Entrevista, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare de fecha 07 de Marzo de 2007, realizada a la ciudadana Rojas Peluza Luz Mary, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltera, peluquera, cedula de identidad N° V-13738.921, quien expuso: “Yo me encontraba en las afueras de mi negocio que se llama Color Fashion porque tengo un puesto de teléfono, estaba con mi hijo José Vielma, en ese momento llego el señor Bornis y comenzó a insultarme luego arremetió contra mi hijo, al ver que lo estaba golpeando yo me metí y el me callo a patadas y me daba golpes y yo me defendía como podía, en eso llego un policía que conozco y fue el que me lo pudo quitar de encima”.
6.-Acta de Entrevista, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare de fecha 07 de Marzo de 2007, realizada a la ciudadana Ramos García Verónica Coromoto, natural de Guanare, de 19 años de edad, soltera, estudiante, cedula de identidad V-19.757.885, quien expuso: “Yo estaba en la esquina donde la señora Luz Mary tiene un alquiler de teléfono y también estaba su hijo José Vielma, de repente llego el señor Bornis y comenzó a insultarla, le decía (perra, zorra, maldita, arrastrada y otras vulgaridades mas) luego dio la espalda y luego vio al hijo de Luz Mary, también comenzó a insultarle diciéndole drogadicto, balandro y lo agarro a golpe cuando la mama vio esto se metió a defenderlo y este señor también la golpeo a ella, después un señor que creo que es policía pero no se su nombre los desaparto, es todo”.
7.- Acta de Investigación de fecha 08 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario detective Willians Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia “encontrándome en las sede del despacho, se presento previa citación el ciudadano Villafañe Quintana Boris Talasin venezolano, natural de Distrito Federal México, soltero, 46 años de edad, nacido el 03-12-1960, profesión u oficio ingeniero Electricista, hijo de Abel Villafañe Delgado e Isabel Quintana, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Bahedeker, casa Nº 01 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.400.591, quien figura como investigado en la causa H-536.121, se libra boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalia Sexta a fin de nombrar defensor que lo asista. Acto seguido me dirigí a la sala de Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) en el cual expreso que el ciudadano no presenta registro alguno.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan según la subsanación realizada por la Fiscal:

Expertos:

1.- Dr. Fran Burgo Vielma, Medico Forense experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizo los exámenes físico al adolescente José José Vielma Mora, con ella se prueba que comprueba las Lesiones Leves Intencionales Agravadas en el Adolescente victima en esta acusación.
2.- Luís Torres y Graterol Hedi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, es útil y pertinente porque con este medio probatorio se prueba la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos el cual queda cercano al local comercial perteneciente al ciudadano Bornis Villafanni.



Testimoniales:
3.- José José Vielma Mora, esta prueba es pertinente y necesaria por ser la victima del delito de lesiones intencionales leves y útil porque con su declaración narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, identificado reconocimiento así del imputado.

4.- Rojas Peluza Luz Mary, esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial del hecho investigado y es útil porque con su declaración se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

5.-Ramos García Verónica Coromoto, esta prueba es necesaria y pertinente por ser testigo necesaria por ser testigo presencial del hecho investigado y es útil porque su declaración se prueba las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

Documentales:
1.- Acta de nacimientos de la adolescente José José Vielma Mora, esta prueba es necesaria y pertinente porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer que edad tenia la adolescente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, calificó Jurídicamente el hecho como lesiones intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Bornis Talasin Villafañe Qintana, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Luz Mary Rojas Peraza, en su carácter de Representante Legal de la Víctima Adolescente José Vielma Rojas, expuso: “Primeramente me siento desesperada como madre ya que el señor toma todos los días y es agresivo y tiene un taller y continuamente ha maltratado a mi hijo y a mi y siempre me grita y me insulta en la calle y me ha tumbado una moto que yo tengo, me lanza el carro y le dije a la Fiscal que estaba desesperada y le dije que hasta que no ocurra una desgracia no se va a quedar quieto y quiero que me ayuden, es todo”

Por su parte el Defensor Público, Abg. Alberto Martínez, en la audiencia argumentó: “Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por la comisión del delito de lesiones intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vielma Rojas, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En que momento se configuró que mi defendido fue asistido de un abogado técnico tal como lo establece la Constitución Nacional ya que la presente causa se inicio en marzo de 2007 y en ese momento el Ministerio Público imputa a mi defendido y le solicita la designación de un abogado privado que era el Abg. Luís Javier Barazarte y presentó el escrito de acusación, posteriormente mi defendido solicita una recusación en contra del Ministerio Público y alego que no estaba asistido de abogado, en virtud de que el Abogado Luís Javier Barazarte nunca había aceptado la defensa y el Ministerio Público no tomó en consideración al presentar la acusación que la defensa estuviera formalmente constituida para que este ejerciera su derecho a la defensa y cuando se juramenta el abogado es que tiene acceso a la causa y eso conlleva a violar la asistencia técnica, ya que mi defendido en ningún momento pudo defenderse y esta carente de defensa técnica y hago mención a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que establecía que la defensa no apelaba sino que lo hacia el acusado ordenando la reposición de la causa a que la Corte de Apelaciones dictara una nueva decisión respetando los derechos del imputado y mi defendido careció durante la fase de investigación y en la presente fase de abogado que lo asistiera y solicito que se desestime la acusación por no reunir los requisitos esenciales y se reponga la causa al estado de que se subsane y se constituya la asistencia técnica y a todo evento solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en base a estos argumentos se dicte la decisión que a bien tenga, es todo”
TERCERO:

Visto el argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que al ciudadano Bornis Talasen Villafañe, le fue violentado su derecho a la defensa en la fase de investigación al no haberse constituido formalmente la defensa del abogado Luis Javier Barazarte, este Tribunal observa, que ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con la obligación de imponer al imputado de sus derechos en fecha 21 de marzo de 2007, oportunidad en que el imputado nombró como su defensor al abogado Luis Javier Barazarte y corre inserto en la causa comunicación N° 18-F06-1C 403-07 suscrito por la Fiscal del Ministerio Público mediante el cual en fecha 26-03-2007, solicita al Tribunal de Control la juramentación del profesional del derecho designado, no obstante, no cursa en autos que efectivamente el abogado haya sido debidamente notificado de su designación y que en consecuencia haya aceptado y prestado el juramento de ley, de manera que le asiste la razón al Defensor Alberto Martínez al considerar que el imputado estuvo en estado de indefensión en la fase de investigación, ya que evidentemente no pudo un defensor técnico acceder a las actas procesales, vale decir, materialmente no se le garantizó el derecho a la defensa, entendida ésta como la posibilidad cierta de contar con el tiempo y los medios para peticionar al Ministerio Público la practica de actos de investigación que desvirtúen la imputación fiscal o preparar la tesis de defensa entre el imputado y el profesional del derecho, quien aportara el conocimiento técnico.

Sobre la base de las consideraciones precedentes es pertinente citar decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18 de diciembre de 2006, en que estableció: “La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición” , de manera que acreditado en autos que al imputado Bornis Talasin Villafañe Qintana, no dispuso materialmente de un defensor en la fase de investigación, se acuerda retrotraer el proceso a la fase de investigación a los fines de conceder al imputado y su defensor la posibilidad de desvirtuar la imputación Fiscal, todo ello en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda retrotraer a la fase de investigación la causa seguida contra el ciudadano Bornis Talasin Villafañe Quintana, venezolano, mayor de edad, natural del Distrito Federal de México, nacido en fecha 03-12-1960, soltero, Ingeniero Electrónico, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.591 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Bahedeker, casa N° 1, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vielma Rojas, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.