REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N° 04-08
N° 2C-1606-07.
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo
José Anacleto Hidalgo Hidalgo.
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Abg. Karla Lorena Guerrero, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca.
SECRETARIA:
DECISION:
Abg. Victoria Villamizar
Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-04-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.363 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 9, Guanare. Estado Portuguesa y Jose Anacleto Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1975, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.605.195 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 9, Guanare. Estado Portuguesa, por el delito de porte ilícito de arma de blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 16 numeral 4º del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo y José Anacleto Hidalgo Hidalgo, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo las nueves horas de la mañana del día 21 de Mayo del año en curso, una comisión de Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, constituidos en un Punto de Control Móvil, específicamente en el distribuidor Guanare, observan que se aproximaba un vehiculo tipo microbús, de color blanco multicolor, signado con el numero Nº 91, placa AL705X, perteneciente a la empresa de Transporte Publico Unión Valencia, sentido Guanare-Acarigua, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa, y una vez estacionada la buseta, se le indican a los pasajeros que bajen de la unidad para hacerles su respectiva requisa a los equipajes y cacheo a los caballeros, detectando que unos pasajeros se encontraban en actitud sospechosa, donde se le efectuó cacheo a un ciudadano quien fue identificado como Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo a quien se le incauto un arma blanca tipo navaja, con cacha de madera, en la parte delantera de la presilla del pantalón, posteriormente se le efectuó requisa a un ciudadano quien fue identificado como ciudadano José Anacleto Hidalgo Hidalgo, incautándosele un arma blanca tipo sierra, con cacha de madera en la parte trasera de la presilla del pantalón, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos y retención de los objetos incautados“.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 21-05-2007, suscrita por el funcionario C/1RO (GN), Ibarra Hernández Nelson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Capital (GN) Engelberth Díaz Ruiz, comandante de la expresada unidad operativa; siendo las nueves horas de la mañana del día Lunes 21 de Mayo del año, salí de comisión en vehiculo militar placas 5-4142, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Guanare, constituidos en un punto de control Móvil, específicamente en el distribuidor Guanare, observe que se aproximaba un vehiculo tipo microbús, de color blanco multicolor, signado con el numero Nº 91, placa AL705X, perteneciente a la empresa de Transporte Publico Unión Valencia, sentido Guanare-Acarigua, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa, y una vez estacionada la buseta, se le indican a los pasajeros que bajen de la unidad para hacerles su respectiva requisa a los equipajes y cacheo a los caballeros, detectando que unos pasajeros se encontraban en actitud sospechosa, donde se le efectuó cacheo a un ciudadano quien fue identificado como Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo a quien se le incauto un arma blanca tipo navaja, con cacha de madera, en la parte delantera de la presilla del pantalón, y la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00Bs.) en billetes de la siguiente denominación… posteriormente se le efectuó requisa a un ciudadano quien fue identificado como ciudadano José Anacleto Hidalgo Hidalgo, incautándosele un arma blanca tipo sierra, con cacha de madera en la parte trasera de la presilla del pantalón e igualmente la cantidad de cientos noventa mil bolívares (190.000,00 Bs.) en billetes de la siguiente denominación.., es todo.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2007, al ciudadano Lunis José Lucero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.526.581, casado, de profesión u oficio chofer, nacido en 25-11-1973, en lo que expone: “yo estaba cargando en el Terminal de pasajero de Guanare, y se montaron cinco pasajeros en actitud sospechosa, salgo como a las 10:40 de la mañana, en ese momento percato se encuentra una alcabala móvil de la Guardia Nacional, le hago señal de cambio de luces, para que me paren la unidad, estando parado bajan a los pasajeros que estaban sospechoso, en ese momento que lo están revisando, le consiguen a dos de ellos unas navaja y un cuchillo y dinero en efectivo en billetes y nos llevaron hasta el comando, para tomarme una declaración. Es Todo.”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2007, al ciudadano, Juklert Lisardo Chinchilla Gudiño, venezolano, cedula de identidad Nº 18.295.724, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-04-1986, soltero, de profesión y oficio colector, en lo que expone: “Nosotros estábamos cargando en el Terminal de pasajero de Guanare, y se montaron cinco pasajeros en actitud sospechosa, salgo como a las 10:40 de la mañana, rumbo a Valencia, en ese momento percato se encuentra una alcabala móvil de la Guardia Nacional, le hago señal de cambio de luces, para que me paren la unidad, estando parado bajan a los pasajeros que estaban sospechoso, en ese momento que lo están revisando, le consiguen a dos de ellos unas navaja y un cuchillo y dinero en efectivo en billetes y nos llevaron hasta el comando, para tomarme una declaración. Es Todo”
4.- Experticia de reconocimiento Técnico, Nº 9700-0254-302, de fecha 21-05-2007, realizada por el Funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, sobre una (1) navaja y un (1) cuchillo. Destacando sus conclusiones: las armas blancas antes descritas (Cuchillo-Navaja) puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, debido a las lesiones producidas por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.”Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Salas Bartolome, adscrito al Departamento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-302, fe fecha 21-05-2007, Practicada a una (1) navaja y un (1) cuchillo.
Testimoniales:
2.- Alcides Ramón Chávez, Liunis José Lucero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.526.581, casado, de profesión u oficio chofer, nacido en 25-11-1973, natural de Valencia Estado Carabobo. Es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
3.-Juklert Lisardo Chinchilla Gudiño, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.724, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-04-1986, soltero, de profesión y oficio colector. Es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
4.-(GN) Ibarra Hernández Nelson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
5.- C/2do (GN) Mora López Sandro, titular de la cedula de identidad Nº 12.446.497 adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
6.- C/2do (GN) Ruiz Quintero Francisco, titular de la cedula de identidad Nº 12.263.960, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas tanto las testimoniales como las periciales y documentales. Así como las evidencias materiales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los Imputados en su oportunidad legal, es todo”
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo y José Anacleto Hidalgo Hidalgo, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Escuchados los hechos atribuidos y la calificación jurídica como es el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Estado Venezolano en contra de mis defendidos, solicito que se admita la acusación para posteriormente mis defendidos admitir los hechos, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-04-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.363 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 9, Guanare. Estado Portuguesa y José Anacleto Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1975, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.605.195 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 9, Guanare. Estado Portuguesa, por el delito de porte ilícito de arma de blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 16 numeral 4º del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en relación a la experticia de reconocimiento de las armas blancas, las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional y testigos de la aprehensión.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo procedente en este caso sólo la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los ciudadanos Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo y José Anacleto Hidalgo Hidalgo, manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
A los ciudadanos Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo y José Anacleto Hidalgo Hidalgo, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Salas Bartolome, quien realizó la experticia de reconocimiento a las armas incautadas y las entrevistas rendidas ante el Órgano de Investigación por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Mora López Sandro Ruiz Quintero Francisco, y los testigos Lunis José Lucero y Jiklert Lisardo Chinchilla.
Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerles la pena correspondiente, en los términos siguientes: para el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que los acusados no poseen antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo y José Anacleto Hidalgo Hidalgo, deberán cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se ordena la destrucción de las armas blancas consistentes en una navaja constituida en una hoja metálica de corte, de 93 mm de longitud por 27 mm de ancho en sus partes prominentes, con inscripción identificativa de STAINLESS STTEL, y un cuchillo, constituido con hoja metálica de corte de 115 mm de longitud por 20 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi aguda, con inscripción identificativa de STAINLESS STTEL, descritas en experticia de reconocimiento N° 9700-254-302 de fecha 21 de mayo de 2007, que corre inserta al folio 15 de la causa, armas que se encuentra bajo custodia del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-04-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.363 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 9, Guanare. Estado Portuguesa y Jose Anacleto Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1975, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.605.195 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 9, Guanare. Estado Portuguesa, por el delito de porte ilícito de arma de blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción de las armas blancas descritas en experticia de reconocimiento N° 9700-254-302 de fecha 21 de mayo de 2007, que corre inserta al folio 15 de la causa.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar