REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 257-08
Nº 2CS–5390-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: José Miguel Romero y Goyo Romero
VICTIMA: Carrera Gudiño Luís Alberto
DELITO: Lesiones Leves
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19/05/2005, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 19/05/2005 hasta la fecha de su solicitud 29/12/2006, habían transcurrido Un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Carrera Gudiño Luís Alberto, quien manifestó, entre otras cosas: “Bueno yo estaba en la cola, para cargar arena, en Arenera Ceconave, ubicada en el Caserío Río Guanare, carretera Nacional vía Barinas, yo me salí de la cola porque la arena se había acabado, entonces el señor que le dicen el Goyo Romero, me dijo …omissis…, cuando yo le dije eso, ese señor me tiro la puerta de mi camión encima, la cual me golpeo en la barriga, yo me baje del camión y le dije mira que te pasa, entonces fue allí cuando salio yo no se de donde el hijo del señor que se llama José Miguel Romero, con un machete y me tiro un machetazo a la cabeza, pero yo me lo quite, me agarró fue el brazo izquierdo, en lo que yo me vi cortado me monte al camión rápido y me vine de allí, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 19/05/2005, por el ciudadano Carrera Gudiño Luís Alberto, en relación a los hechos objeto de la investigación y los cuales presenció manifestando: “Bueno yo estaba en la cola, para cargar arena, en Arenera Ceconave, ubicada en el Caserío Río Guanare, carretera Nacional vía Barinas, yo me salí de la cola porque la arena se había acabado, entonces el señor que le dicen el Goyo Romero, me dijo …omissis…cuando yo le dije eso, ese señor me tiro la puerta de mi camión encima, la cual me golpeo en la barriga, yo me baje del camión y le dije mira que te pasa, entonces fue allí cuando salió yo no se de donde el hijo del señor que se llama José Miguel Romero, con un machete y me tiro un machetazo a la cabeza, pero yo me lo quite, me agarró fue el brazo izquierdo, en lo que yo me vi cortado me monte al camión rápido y me vine de allí, es todo”. (Folio Nº 01, 02).

2.- Informe médico legal Nº 9700-057-946, de fecha 30/06/2005, practicado al ciudadano Carrera Gudiño Luís Alberto, practicado por la Médico Forense Dra. Grissete La Riva, donde se dejó constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de ocho días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 07).

3.- Acta de entrevista de fecha 26/01/2006, al ciudadano Antonio José Vitoria Briceño, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Yo no se nada, porque no estaba presente en el momento porque estaba cargando arena, yo vi el alboroto y los rumores de que el hijo de Goyo había macheteado a Luís, pero en realidad no vi absolutamente nada, es todo. (Folio Nº 11).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de ocho días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 19/05/2005, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/08, han transcurrido dos (2) años, diez (10) mese y ocho (8) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de José Miguel Romero, y Goyo Romero ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.066.757, y 13.960.762, sin datos de la actual residencia, Por la comisión del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carrera Gudiño Luís Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.466, residenciado en el Caserío río Guanare, vía Nacional hacía Barinas, diagonal a la chivera Río Guanare, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar