REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 260-08
Nº 2CS–5771-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Jesús Torres Leal
IMPUTADAS: Sarmiento Rodríguez Karina Soledad y Rodríguez Silva Karelis Beatriz
VICTIMA: García Escobar Milexi Del Carmen
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04/11/2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 04/11/200, hasta la fecha de su solicitud 16/03/2007, habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana García Escobar Milexis Del Carmen, quien manifestó, entre otras cosas: “El sábado (02/11/2002), como a las cuatro de la tarde llego mi marido Pérez Antonio a la casa a buscarme porque donde el estaba tomando porque una personas estaban hablando de mi, y que yo tenia otro nombre y que me habían visto con otro hombre y me fui con el cuando llegamos habían tres mujeres dos de ellas se llaman Karina y Kareli y otra que yo nose como se llama y yo les dije que porque hacían eso que iban a destruir mi hogar, y comenzaron a discutir porque ellas decían que era mentira y Kareli agarro una botella de cerveza y comenzó a amenazarme con la botella en eso sentí que mi esposo me agarro por la cintura pero como el estaba muy borracho nos caímos los dos fue cuando Karina me cae encima y comienza a golpearme con las manos por la cara y Kareli me dio con la botella de cerveza por la cabeza y la otra que nose el nombre me jalaba por el cabello, en eso llego mi cuñado Arnoldo y me quito a Karina de encima y fue cuando me defendí y le di un mordisco a Karina, y ahí me fui y ellas se quedaron allí.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 04/11/2002, por la ciudadana García Escobar Milexi Del Carmen, en relación a los hechos objeto de la investigación manifestando: “El sábado (02/11/2002), como a las cuatro de la tarde llego mi marido Pérez Antonio a la casa a buscarme porque donde el estaba tomando porque una personas estaban hablando de mi, y que yo tenia otro nombre y que me habían visto con otro hombre y me fui con el cuando llegamos habían tres mujeres dos de ellas se llaman Karina y Kareli y otra que yo nose como se llama y yo les dije que porque hacían eso que iban a destruir mi hogar, y comenzaron a discutir porque ellas decían que era mentira y Kareli agarro una botella de cerveza y comenzó a amenazarme con la botella en eso sentí que mi esposo me agarro por la cintura pero como el estaba muy borracho nos caímos los dos fue cuando Karina me cae encima y comienza a golpearme con las manos por la cara y Kareli me dio con la botella de cerveza por la cabeza y la otra que nose el nombre me jalaba por el cabello, en eso llego mi cuñado Arnoldo y me quito a Karina de encima y fue cuando me defendí y le di un mordisco a Karina, y ahí me fui y ellas se quedaron allí, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03, 04).
2.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana García Escobar Milexi Del Carmen, practicada por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde dejaron constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de tres semanas aproximadamente, atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 14).
3.- Acta de entrevista al ciudadano Pérez Tamayo Arnoldo Antonio, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Yo estaba en el patio de bolas, cuando las señoras Karelis, Karina y Milexi, estaban paliando, donde resulto lesionada Milexis, es todo”. (Folio Nº 08).
4.- Acta de entrevista al ciudadano Guedez Lirio Antonio, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Yo estaba en mi casa, donde tengo un patio de bolas y vendo una o dos cajas de cerveza, para ayudarme ya que tengo niños pequeños y no tengo trabajo, de pronto se formo un problema entre tres mujeres Karina, Karelis y Milexis pero todo lo provoco la señora Milexi, porque llego buscándole problemas a las otras dos, resultando heridas Karina y Milexis es todo”. (Folio Nº 09).
5.- Acta de entrevista al ciudadano Pérez Tamayo Hermenejio, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Yo estaba en el patio de bolas cuando las mujeres Karina y Karelis me dijeron que mi esposa me montaba cacho, según ellas la habían visto en el centro con otro hombre, luego fui a la casa y busque a mi esposa Milexi, y le dije lo que estaban diciendo y nos fuimos hasta donde estaban y ahí fue cuando paso la pelea resultando mi esposa lesionada por Karina Y Karelis, es todo”. (Folio Nº 14).
6.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Sarmiento Karina Soledad, practicada por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde dejaron constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de ocho días aproximadamente, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 15).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de tres semanas y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 04/11/2002, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/08, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Sarmiento Rodríguez Karina Soledad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.470, residenciada en el Barrio 5 de Julio calle 5, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, Rodríguez Silva Karelis Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.235, residenciada en el Barrio 5 de Julio calle 5, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de García Escobar Milexi Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.570, residenciada en el Barrio 5 de Julio callejón 2, después de la bodega la Esquina, la segunda calle a tres casas, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Victoria Villamizar