REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 273-08
Nº 2CS–5839-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Rodríguez Rodríguez Denny Rolando
VICTIMA: Rumbos Bautista Luz Bey
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Primera Circuito Penal del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25/07/1999, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 25/07/1999, hasta la fecha de su solicitud 03/04/2007, habían transcurrido ocho (8) años, ocho (8) meses y quince (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25/07/1999, por denuncia de la ciudadana Rumbos Bautista Luz Bey, quien denuncio a su esposo por agredirla físicamente con un pico de botella, es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de denuncia, de fecha 25/07/1999, hecha por la ciudadana Rumbos Bautista Luz Bey, quien denuncia a su concubino Rodríguez Rodríguez Denny Rolando, por agredirla físicamente, además agrego “Resulta que ayer cuando llegó a mi casa Denny, quien convivía conmigo pero tenemos cuatro meses de separados, comenzó a discutir conmigo y de repente utilizando un pico de botella, me corto por la espalda en ese momento había mucha gente viendo lo que él estaba haciendo pero no recuerdo nombres de algún testigo, luego me fui al hospital , y quiero agregar que la intención de él es matarme porque así lo a manisfestado varias oportunidades, por cuanto yo ya no vivo con él, es todo. ”. (Folio Nº 01, 01, 03, 04).
2.- Informe Medico Legal, Nº 1530, de fecha 26/07/1999, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano y por el Dro. Edgar Orlando Croce, quien realizo el examen medico a la ciudadana Rumbos Bautista Luz Bey, quienes informaron de las lesiones causadas a la victima y el tiempo de curación es de ocho días y atribuyéndoles el carácter de leves, es todo. (Folios Nº 11).
3.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/1999, al ciudadano Rumbos José Rafael, quien manifestó “En la noche yo fui a buscar la moto, me conseguí con el hombre que vivía con mi hija Luz, él se llama Denny, cargaba un machete, me buscaba pelea, pero yo le dije que no quería tener problemas con él, me lanzo un machetazo y le dio al tobo que yo cargaba y se amontono la gente y le quitamos el machete y él tipo se fue corriendo y cuando fui a guardar la moto escuche un grito y cuando volteo vi cuando puñaleo a mi hija con un pico de botella por la espalda y salio corriendo a buscar un chuzo esperando que alguien saliera de la casa para apuñalearlo y también trato de apuñalear a mi otra hija, pero la gente se metió y no pudo lesionarla, y el amenazo con matar a uno de mis hijos, es todo”, (Folios Nº 13).
4.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/1999, a la ciudadana Bautista Gladys Marina, quien manifestó: “Yo estaba en mi sitio de trabajo en eso viene Denny y se me va encima y me tiró una puñalada con un chuzo que cargaba, yo me eche para atrás y caí al suelo, en eso mi hermano que estaba conmigo se metió y Denny, le dijo que lo iba a matar que estaba pendiente y que iba a matar a mi hermana Luz, a sus dos hijos y luego iba a matar a ese señor después que mi hermana dejo de vivir con él, se mete con todos los de la familia”, es todo. (Folio N° 14).
5.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/1999, a la ciudadana Bautista Alix, quien manifestó: “Resulta que mi esposo José venia con unos tobos y llego Denny, con un machete y les tiró unos machetazos a mi esposo y les pego a los tobos, en eso me metí yo con unos vecinos y le quitamos el machete en eso escuchamos que revientan un botella y veo que es Denny, que viene corriendo hacia donde nosotras vamos y de una vez le tiro con el pico de la botella a mi hija y le pegó dos veces en la espalda y la corto y se fue corriendo y llevamos a mi hija al hospital” es todo. (Folio N° 15).
6.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/1999, a la ciudadana María Yolanda García, quien manifestó: “Era de noche, yo me encontraba al frente de mi casa y en ese momento paso un muchacho de nombre Denny con una botella de cerveza en la mano, al ártico veo un alboroto de gente y me acerque hasta allá y en ese momento vi cuando Denny le dio dos golpes por la espalda a Luz, y salio corriendo y luego se la llevaron al hospital, es todo. (Folio N° 16).
7.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/1999, a la ciudadana Rumbos Bautista Luz Bey, quien denuncia a su concubino Rodríguez Rodríguez Denny Rolando, por agredirla físicamente, además agrego “Resulta que ayer cuando llegó a mi casa Denny, quien convivía conmigo pero tenemos cuatro meses de separados, comenzó a discutir conmigo y de repente utilizando un pico de botella, me corto por la espalda en ese momento había mucha gente viendo lo que él estaba haciendo pero no recuerdo nombres de algún testigo, luego me fui al hospital , y quiero agregar que la intención de él es matarme porque así lo a manifestado varias oportunidades, por cuanto yo ya no vivo con él, es todo”. (Folio Nº 24).
8.- Audiencia Oral, de fecha 16 de Agosto de 1999, a cargo del Tribunal de Control N° 3, en donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Rodríguez Rodríguez Denny Rolando. (Folios N° 33, 34).
9.- Audiencia Oral, de fecha 16 de Agosto de 1999, a cargo del Tribunal de Control N° 3, en donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Rodríguez Rodríguez Denny Rolando. (Folios N°35, 36).
10.- Informe Medico Legal, Nº 1619, de fecha 12/08/1999, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano y por el Dro. Edgar Orlando Croce, quien realizo el examen medico a la ciudadana Rumbos Bautista Luz Bey, quienes informaron de las lesiones causadas a la victima y el tiempo de curación es de ocho días y atribuyéndole el carácter de leves, es todo. (Folios Nº 38).
Tercero La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25/07/1999, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido ocho (8) años, siete (07) mes y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Rodríguez Rodríguez Denny Rolando, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.096, residenciado en la calle 02, con vereda 05, casa N° 05-70 del Barrio los Cortijos, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, con relación al 108 ordinal 5º, en perjuicio de la ciudadana Rumbos Bautista Luz Bey, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.354, mayor de edad, residenciada en el Barrio la Victoria, callejón 02, casa s/n, al lado de la escuela, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar