REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº:267-08
Nº 2CS–5852-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Tito Ostos Vivas
VICTIMA: Elida Coromoto Briceño Gudiño
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02/07/1999, por la comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 02/07/1999, hasta la fecha de su solicitud 11/04/2007, habían transcurrido siete (7) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 02/07/1999, por denuncia de la ciudadana Briceño Gudiño Elida Coromoto, quien denuncio a su esposo por agredirla físicamente, es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de denuncia, de fecha 02/07/1999, hecha por la ciudadana Briceño Gudiño Elida Coromoto, quien denuncia a su esposo Tito Ostos Vivas, por agredirla físicamente, además agrego “El domingo, en horas de la mañana yo andaba con mi marido Tito, haciendo unas compras en una bodega, entonces yo salude a un amigo mió, luego cuando llegamos a nuestra casa note que mi marido estaba molesto por que no me hablaba y le pregunte que porque estaba bravo y me dijo que yo no tenia que estar saludando a personas que él no conoce, entonces se fue a la calle y llego tarde y yo estaba acostada con mi hijo y ahí fue cuando me cayo a palos, es decir me pego con un palo por los glúteos y otras partes del cuerpo, es todo. ”. (Folio Nº 01, 02).
2.- Informe Medico Legal, Nº 1.394, de fecha 28/06/1999, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, quienes realizo el examen medico a la ciudadana Briceño Gudiño Elida Coromoto, donde se constatan las lesiones ocasionadas a la victima y el tiempo de curación es de tres semanas y quince días sin ocupaciones. (Folios Nº 03).
Tercero La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 02/07/1999, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido ocho (8) años, nueve (9) mes y nueve (9) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Tito Ostos Vivas, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.182.663, residenciado Ubicado en la carretera Nacional vía Guanare, al frente del Club Tachito de Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, con relación al 108 ordinal 5º, en perjuicio de la ciudadana Elida Coromoto Briceño Gudiño, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.290, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Cambio calle principal, casa Nº 75, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar