REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 255-08
Nº 2CS–5881-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADA: Iris Yesenia Rangel
VICTIMA: María Dolores Martínez Colmenarez
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12/02/2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 30/03/2007, habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veinte (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Funcionario Osuna Yilber, quien manifestó, entre otras cosas: “que se dirigió al Hospital Dro. Miguel Oráa, de la ciudad de Guanare, para constatar el ingreso de una persona a la sala de emergencia, el cual luego de presentarse sostuvo conversación con el funcionario de guardia el cual le informo del ingreso una menor de edad de nombre María Dolores Martínez Colmenarez, con una herida cortante en uno de los senos, siendo intervenida quirúrgicamente, además de esto en ese lugar se encontraba la progenitora Porfiría Colmenarez, quien señalo que el hecho fue en horas de la noche cuando su compañera de habitación Iris Yesenia Rangel, fue quien le causo la herida con una navaja y comenzó agredirla logrando herirla en un seno es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 12/02/2003, por el Funcionario Osuna Yilber, en relación a los hechos objeto de la investigación y los cuales presenció manifestando: “que se dirigió al Hospital Dro. Miguel Oráa, de la ciudad de Guanare, para constatar el ingreso de una persona a la sala de emergencia, el cual luego de presentarse sostuvo conversación con el funcionario de guardia el cual le informo del ingreso una menor de edad de nombre María Dolores Martínez Colmenarez, con una herida cortante en uno de los senos, siendo intervenida quirúrgicamente, además de esto en ese lugar se encontraba la progenitora Porfiría Colmenarez, quien señalo que el hecho fue en horas de la noche cuando su compañera de habitación Iris Yesenia Rangel, fue quien le causo la herida con una navaja y comenzó agredirla logrando herirla en un seno es todo” (Folio Nº 01, 02, 03, 04).
2.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana María Dolores Martínez Colmenarez, practicado por el Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde se dejó constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de tres meses, atribuyéndoles el carácter de graves. (Folio Nº 06).
3.- Acta de entrevista a la ciudadana María Dolores Martínez Colmenarez, quien en su condición de victima, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Resulta que yo me fui para la casa de mi amiga Iris a cuidarle las niñas, y esa semana le dije que me iba a ir para mi casa y ella me dijo que no me fuera que las niñas se habían encariñado conmigo así que me quede un fin de semana ella se fue a tomar y me dijo que si yo no me iba me mataba pero esa vez no paso nada luego nos mudamos y duramos como una semana luego ella decidió que nos mudáramos a otra parte pero yo le dije que no me iba a mudar con ella y me fui para la casa de mi abuela, el día martes fui a casa de una amiga que le dicen la Nena quien vive en la Juan Pablo II, y me dijo que me quedara esa noche y cuando estaba durmiendo se presento Iris borracha, y como esas casas no son seguras entro y me dijo que te acuerdas cuando mi novio te miraba, y yo le dije que no sabía nada y ella dijo tu nunca sabes nada y me vino con una navaja que ella tiene, y cuando trate de quitársela me apuñaló en el seno izquierdo, es todo. (Folio Nº 07).
4.- Acta de entrevista a la ciudadana María Auxiliadora Materan, titular de la cedula de identidad 14.333.670, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “Yo le alquile el cuarto a una muchacha de nombre Iris quien se mudo con otra muchacha de nombre María y un día que fui a casa de mi suegra, cuando llegue me entere que Iris había cortado a María y que estaba en el hospital y que Iris se había llevado toda su ropa, es todo (Folio Nº 10).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de tres meses y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 12/02/2003, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/08, han transcurrido seis (6) años, veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Iris Yesenia Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.795, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, de Guanare, Por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Dolores Martínez Colmenarez, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.668, residenciada en el Barrio la Americas, calle 10, casa Nº 46-85, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar