REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 264-08
Nº 2CS–5903-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIMA: Compañía Circuit City
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10/01/2002, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 10/01/2002 hasta la fecha de su solicitud 21/03/2007, habían transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Fanny Esperanza Romero Castillo, quien labora en la empresa Compañía Circuit City y quien manifestó, entre otras cosas: “que ese día le estaba mostrando un celular al ciudadano Miguel Bello, el cual llegó a comprar un celular, y me dijo que iba a fumarse un cigarrillo, mientras yo activaba la línea, y me dijo que me dejaba el celular en la vitrina y yo continué activando la línea y cuando me voltee el celular no estaba y le pregunte a mi compañero Felipe y le pregunte si agarro el teléfono pero me dijo que no, y el señor ahí sentado y tuvimos que darle otro, es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de Denuncia Nº G-013.850, de fecha 10/01/2002, por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Fanny Esperanza Romero Castillo, quien labora en la empresa Compañía Circuit City y quien manifestó, entre otras cosas: “que ese día le estaba mostrando un celular al ciudadano Miguel Bello, el cual llegó a comprar un celular, y me dijo que iba a fumarse un cigarrillo, mientras yo activaba la línea, y me dijo que me dejaba el celular en la vitrina y yo continué activando la línea y cuando me voltee el celular no estaba y le pregunte a mi compañero Felipe y le pregunte si agarro el teléfono pero me dijo que no, y el señor ahí sentado y tuvimos que darle otro, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03, 04).
2.- Acta de entrevista Nº G-013-850, de fecha 11/01/2002, al ciudadano Miguel Ángel Bello, quien manifestó: “Yo fui a comprar un teléfono celular y me atendió una señorita, a la que le pedí un teléfono celular para verlo, y la señorita me lo mostró, y le dije que le montara la línea y como se tarda un poco, salí a fumarme un cigarrillo, le notifique a la señorita y Salí dejando el teléfono en la vitrina, en el negocio quedaron los empleados y el tipo que estaba allí, que yo no lo conozco, entonces entre y le pregunte a la señorita por el teléfono que veo que no estaba, y le pregunte a la señorita si lo había agarrado y me dijo que no, y ella me pregunta si yo lo había dejado ahí y el otro empleado afirmo que yo lo deje, y el otro tipo que estaba yo no lo conocía y la señorita me dijo que lo buscara pero no era mi responsabilidad y no fui, y otra señorita saco otro teléfono y lo compre, es todo”. (Folio Nº 15).
3.- Acta de Entrevista Nº G-013-850, de fecha 11/01/2001, al ciudadano Altuve Betancourt Argelia Coromoto, quien manifestó: “mi compañera se encontraba activando una línea, y la impresora no quería imprimir y en lo que arreglamos el problema, nos percatamos que el teléfono estaba, preguntándole al que quería comprar el teléfono y dijo que lo había dejado allí, y al final tuvimos que darle otro teléfono y el se fue, es todo”. (Folio Nº 18).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que se constata el delito cometido, y que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 10/01/2002, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de DESCONOCIDOS Por la comisión del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Compañía Circuit City, ubicado en el Centro Comercial del Este, avenida Unda, piso 1, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar

Abg. Davinnia Miranda