REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 270-08
Nº 2CS–5908-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Yoelyn Coromoto Arangure Jiménez
VICTIMA: Moreno Molina Ofelia del Carmen
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 06/12/2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 06/12/2003, hasta la fecha de su solicitud 30/03/2007, habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía, por la Funcionaria Moreno Molina Ofelia, quien manifestó, entre otras cosas: “Me encontraba en patrullaje con otro funcionario por la avenida Unda, cuando nos dirigimos hasta el Centro Familiar Brisas del Caipe, entramos al lugar y una vez adentro solicitamos a los presentes que solicitaran su documentación a fin de descartar la presencia de algún adolescente cuando me le acerco a una persona de sexo femenino, esta sin mediar palabra me agredió físicamente con una botella ocasionándome una herida cortante en la ceja izquierda, acto seguido se abalanzó sobre mi persona y trato de despojarme de mi arma de reglamento seguidamente procedí a someterla haciendo uso de la fuerza proporcional, y una vez que la sometí un grupo de personas se abalanzo sobre mi, y nos vimos en la necesidad de retirarnos del lugar llevándonos a la ciudadana la cual dijo llamarse Yoelyn Coromoto Arangure Jiménez, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 06/12/2003, por la Funcionaria Moreno Molina Ofelia, quien manifestó, entre otras cosas: “Me encontraba en patrullaje con otro funcionario por la avenida Unda, cuando nos dirigimos hasta el Centro Familiar Brisas del Caipe, entramos al lugar y una vez adentro solicitamos a los presentes que solicitaran su documentación a fin de descartar la presencia de algún adolescente cuando me le acerco a una persona de sexo femenino, esta sin mediar palabra me agredió físicamente con una botella ocasionándome una herida cortante en la ceja izquierda, acto seguido se abalanzó sobre mi persona y trato de despojarme de mi arma de reglamento seguidamente procedí a someterla haciendo uso de la fuerza proporcional, y una vez que la sometí un grupo de personas se abalanzo sobre mi, y nos vimos en la necesidad de retirarnos del lugar llevándonos a la ciudadana la cual dijo llamarse Yoelyn Coromoto Arangure Jiménez, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).

2.- Acta de Entrevista Nº G-560-655, de fecha 06/12/2003, por el Agente Anselmo Antonio Montenegro Gallardo, quien manifestó “Nos hacen un llamado por radio informándonos que en el Centro Familiar Brisas del Caipe, hay presencia de menores cuando nos acercamos al lugar le solicitamos a algunos ciudadanos la documentación, en eso observo que la funcionaria Ofelia estaba forcejeando con una ciudadana y me manifestó que estaba golpeada en la ceja izquierda y que la ciudadana la golpeo con una botella, y unos ciudadanos que estaban allí se nos vinieron encima y tuvimos que irnos llevándonos a la ciudadana detenida, es todo. (Folio Nº 08).

3.- Acta de Entrevista Nº G-560-655, de fecha 06/12/2003, por la Funcionaria Moreno Molina Ofelia, quien manifestó, entre otras cosas: “Me encontraba en patrullaje con otro funcionario por la avenida Unda, cuando nos dirigimos hasta el Centro Familiar Brisas del Caipe, entramos al lugar y una vez adentro solicitamos a los presentes que solicitaran su documentación a fin de descartar la presencia de algún adolescente cuando me le acerco a una persona de sexo femenino, esta sin mediar palabra me agredió físicamente con una botella ocasionándome una herida cortante en la ceja izquierda, acto seguido se abalanzó sobre mi persona y trato de despojarme de mi arma de reglamento seguidamente procedí a someterla haciendo uso de la fuerza proporcional, y una vez que la sometí un grupo de personas se abalanzo sobre mi, y nos vimos en la necesidad de retirarnos del lugar llevándonos a la ciudadana la cual dijo llamarse Yoelyn Coromoto Arangure Jiménez, es todo. (Folio Nº 09).

4.- Acta de Entrevista Nº G-560-655, de fecha 08/12/2003, por la ciudadana Ingri Katiuska Morles Angarita, quien manifestó, entre otras cosas: “Yo me encontraba en el Centro Familiar Brisas del Caipe, en compañía de mi tío y mi prima Yoelyn, celebrando ingiriendo algunas cervezas porque Yoelyn había aprobado un semestre en la Universidad, se presenta una comisión de la policía uniformada a bordo de motos y nos pidieron la documentación pero no la teníamos porque se nos había quedado en la casa y nos manifestó que nos saliéramos, nos dijo que debíamos desalojar el lugar Yoelyn le dijo que se encontraba en compañía de su papá y la funcionaria se molesto y le dio una patada en la cara, y unos puños por la cara, y allí nos agarraron nos esposaron y mientras nos llevaban nos maltrataron y nos echaron liquido en la cara y nos llevaron a la comandancia de policía, es todo. (Folio Nº 15).

5.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Moreno Molina Ofelia del Carmen, practicada por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde dejaron constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de veinte días aproximadamente, atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 19).

6.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Yoelyn Coromoto Arangure Jiménez, practicada por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce, donde dejaron constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de ocho días aproximadamente, atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 20).

7.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Ingri Katiuska Morles Angarita, practicada por el Médico Directo Dro. Robert Romero, donde dejaron constancia del tipo de lesiones sufridas y del aborto incompleto, donde se le realizo curetaje Uterino. (Folio Nº 22).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de veinte días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 06/12/2003, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Yoelyn Coromoto Arangure Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.261, residenciada en el Barrio Unión, calle 2, casa Nº 1, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Moreno Molina Ofelia del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.204, residenciada en el Barrio Colombia Sur, callejón 31, casa 14-20, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar