REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 272-08
Nº 2CS–6667-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADAS: Castillo Velásquez Soraida y Odalis Correa González
VICTIMA: Rodríguez Escalona Liberia Del Carmen
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11!06!2006, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 11!06!2006 hasta la fecha de su solicitud 29!09!2007, habían transcurrido Un (1) año, tres(3) meses y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rodríguez Escalona Liberia Del Carmen, quien manifestó, entre otras cosas: “Vengo a denunciar a las ciudadanas Castillo Velásquez Soraida y Odalis Correa González, quienes me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 11!06!2006, por la ciudadana Rodríguez Escalona Liberia Del Carmen, manifestando: “entre otras cosas: “Vengo a denunciar a las ciudadanas Castillo Velásquez Soraida y Odalis Correa González, quienes me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, es todo”. (Folio Nº 01, 02).

2.- Informe médico legal Nº 9700-057-752, de fecha 14!06!2006, practicado a la ciudadana Escalona Liberia Del Carmen, practicado por la Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde se dejó constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de ocho días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 07).

3.- Informe médico legal Nº 9700-057-752, de fecha 14!06!2006, practicado a la ciudadana Escalona Liberia Del Carmen, practicado por la Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde se dejó constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación es de ocho días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 11).

4.- Acta de entrevista de fecha 27!06!2006, a la ciudadana Ruiz Piñero Maria De La Paz, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “En el transcurso de la noche llego la ciudadana Zoraida a agredir físicamente y verbalmente a la señora Libeira junto con una ciudadanas de nombre Osdaly dentro del Club la Preferida, es todo. (Folio Nº 13).

5.- Acta de entrevista de fecha 27!06!2006, a la ciudadana Ruiz Montilla Emerita del Carmen, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la


manera como ocurrieron los hechos: “En el transcurso de la noche llego la ciudadana Zoraida a agredir físicamente y verbalmente a la señora Libeira junto con una ciudadanas de nombre Osdaly dentro del Club la Preferida, es todo. (Folio Nº 14).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de ocho días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 11!06!2006, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/08, han transcurrido un (1) años, nueve (9) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Castillo Velásquez Soraida venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.391.958, residenciada en Gato Negro, calle principal, primera entrada casa s!n de Guanare Estado Portuguesa, y Odalis Correa González venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad sin identificación residenciada en Gato Negro, calle principal, primera entrada casa s!n de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodríguez Escalona Liberia Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.356, residenciada en el Asentamiento General José Antonio Páez de Gato Negro, poblado 02, calle 02, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. 2CS 6667-07

Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar