REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº 278-08
2C-1625-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Naudy José Díaz
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Ismael Leonardo Méndez Pérez
DELITO: Robo Agravado de vehiculo automotor
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISON: Reposición a la fase de investigación
La Abogada Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Naudy José Díaz, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 10/08/1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.921 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 16, entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-70, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Méndez Pérez Ismael Leonardo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Naudy José Díaz, narrando en la audiencia el Abg. Asdrúbal Romero Silva, que: “El día 23 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche se encontraba en ejercicio de sus funciones el funcionario policial Distinguido (PEP) Javier Paredes, en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Méndez Pérez Ismael Leonardo, con la finalidad de formular una denuncia por cuanto dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto de su propiedad, la cual posee las siguientes características, marca Yamaha, modelo Jog artistic, color azul sin placas, modelo 99, en un hecho ocurrido en fecha 22/11/2007, luego de formular la respectiva denuncia y al salir de la División de Investigaciones de la Policía ubicada en la calle 16 de esa ciudad, se percata que a escasos metros de la misma se encontraba la moto la cual le habían robado, en el Barrio Cementerio de esta ciudad y a bordo de la moto se encontraba uno de los ciudadanos autores del hecho punible quien quedo identificado como Naudy José Diaz, seguidamente los funcionarios policiales se acercaron y le solicitaron los documentos de propiedad, no portando los mismo, quedando aprehendido po encontrase presuntamente involucrado en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos…”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Investigación penal, de fecha 24/11/2007, suscrita por el detective Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…se presentó comisión de la policía local, al mando del agente Javier Paredes, trayendo oficio Nº 3776, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en el cual remiten a este despacho al ciudadano Naudy José Díaz, así mismo en calidad de evidencia un vehículo moto, Yamaha, modelo Artistic, color negro, serial 3KJ-5026418, año 99, el cual le fue decomisado al ciudadano mencionado como investigado; posteriormente me trasladé hacia el área de SIIPOL a fin de verificar los datos filiatorios, luego me informaron que si corresponde sus datos y que presenta registros policiales por los siguientes delitos: porte ilícito de arma de fuego, droga, homicidio, robo, hurto genérico. Folio 01 y vuelto
2. Acta policial de fecha 23/11/2007, suscrita por el agente Javier Paredes, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:10 horas de la noche del día 23-11-07 encontrándome en ejercicio de mis funciones, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Méndez Pérez Ismael Leonardo manifestando que había sido victima de un atraco y que quería formular la denuncia, manifestando que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto de su propiedad, en el Barrio El Cementerio de esta ciudad, el día Jueves 22/11/2007 en horas de la noche, luego de formular la denuncia éste ciudadano procede a retirarse de las instalaciones de esta división y al salir a la calle se percata que a escasos metros de la misma, adyacente a la marquetería Todo vidrio Guanare, se encuentra la moto que la había sido despojada y a bordo de la misma se encontraba un ciudadano que había sido uno de los autores del hecho, por lo que opto en notificarme de lo mismo, se conformo una comisión y nos dirigimos al lugar una vez allí nos identificamos y procedimos a hacerle una inspección a la moto y la misma presentaba las características aportadas por la victima, por lo que procedimos a detener preventivamente a este ciudadano, quien quedo identificado como Naudy José Díaz. Folio 03 y 04
3. Acta de investigación penal de fecha 24/11/2007, suscrita por el detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en compañía del detective Bartolomé Salas y el ciudadano Méndez Pérez Ismael Leonardo, hasta la calle Palo Grande del Barrio Cuatricentenario, sector V de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas, una vez allí el referido ciudadano nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos. Folio 10
4. Inspección Nº 1475, de fecha 24/11/2007, practicadas por los funcionario detective Salas Bartolomé y agente Azuaje Williams, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en el inicio de la calle Palo Grande, Barrio Cuatricentenario, sector 5, Guanare Estado Portuguesa, no localizándose evidencias de interés criminalístico. Folio 11.
5. Acta de entrevista de fecha 24/11/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Méndez Pérez Ismael, quien expuso: “En el día de antes de anoche en horas de la noche iba por el barrio Cuatricentenario y me salieron dos sujetos aún por identificar portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto y yo anduve averiguando de quienes podían ser las personas autoras del hecho, luego en la noche del día de ayer vi a uno de los sujetos y avisé a la policía y lo agarraron con toda y mi moto, es todo.” Folio 12fte Vto.
6. Acta de entrevista de fecha 24/11/2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario policial Paredes Dun Javier José, quien expuso: “ratifico acta policial suscrita por mi persona donde especifico los pormenores de mi actuación, la misma fue remitida este despacho, según oficio Nº 3776, es todo.” Folio 14.
7. Acta de entrevista de fecha 24/11/2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario José Antonio Pilone Azuaje, quien expuso: “ratifico acta policial suscrita por mi persona donde especifico los pormenores de mi actuación, la misma fue remitida este despacho, según oficio Nº 3776, es todo.” Folio 15
8. Experticia de Reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-325-691, de fecha 24/11/2007, realizada por el T.S.U Ramírez Toro Sadiel Alberto, realizado a una motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, año 99, el cual posee un valor comercial aproximado a los dos millones de bolívares. Folio 17
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan según la subsanación realizada por la Fiscal:
Documental
1.- Inspección Nº 1475, de fecha 24/11/2007, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Agente Azuaje Williams, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público, quienes disertaran en base a la inspección realizada, con ello se demostrara la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Declaraciones de los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Agente Azuaje Williams, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público quienes disertaran en base a la inspección realizada, con ello se demostrara la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Experto
2.- Ramírez Toro Sadiel Alberto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, quien practico la experticia y regulación real Nº 9700-057-325-691, de fecha 24/11/2007 realizada a un vehiculo, es pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia de la moto objeto del robo y características del mismo y su valor real.
Testimoniales
3.- Paredes Dun Javier José, agente del orden Público de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Paraparo, frente al estadium, calle 13, casa Nº 05-50 Biscucuy Estado Portuguesa y el funcionario Agente (PEP) José Antonio Pilone Azuaje, Agente del Orden Público de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, con ello se probará las circunstancias de Modo, tiempo lugar del hecho; así como la responsabilidad del imputado.
4.- Méndez Pérez Isamael Leonardo, residenciado en el barrio el progreso, calle 18, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que con ello se probará las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho; así como la responsabilidad del imputado.
Evidencias
Un vehículo clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color: Negro, sin placas, Uso: Particular, año 99
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero Silva, calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado de vehiculo automotor en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Méndez Pérez Ismael Leonardo, así solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Naudy José Diaz, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “no querer declarar”.
Cedido el derecho de palabra a la victima Méndez Pérez Ismael Leonardo, expuso: “Yo llegue a un acuerdo y hable con la mamá de él y él habló conmigo y me dijo que le de una oportunidad y como ya me entregaron la moto quiero que no este preso y que se le de una oportunidad, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Sexta, Abg. Milagro Gallardo, en la audiencia manifestó: “Escuchado como ha sido la acusación en los términos de la Representación Fiscal en contra de mi defendido y esta defensa en ejercicio de las facultades que me asisten ratifico el escrito interpuesto en su oportunidad legal, y de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio ya que una vez que se priva de libertad a una persona se abre un proceso para que el Ministerio Público realice una serie de investigación y presente el acto conclusivo y la defensa ofreció en su oportunidad legal unas pruebas testimoniales en la fase de investigación para que fueran evacuadas y de no haberse tomado esas testimoniales en esa fase se esta violentando el derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público debió evaluar esas pruebas para llegar a una conclusión, en virtud de ser el garante del proceso y debe buscar tanto los elementos que culpen a una persona como los que exculpen y a todo evento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los medios de prueba que van a dejar plasmado la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y solicito el cambio de calificación, ya que no hay elementos que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, solicito la nulidad absoluta, la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y consigno copia del escrito presentado ante la Fiscalía, es todo”.
TERCERO:
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del imputado está referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa al omitirse la practica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, se observa en primer término que la defensa acredita su solicitud de actos de investigación con escrito que presenta el sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 10 de diciembre de 2007, escrito que no fue agregado al expediente por la Fiscalía y cuyas diligencias no fueron practicadas, así tenemos que la defensora Milagro Gallardo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó les fuera tomada declaración a los ciudadanos Pablo Uvencio Quintero, Yutze Eliécer Azuaje y Yelin Lilimar Soto Aranguren, con indicación de su dirección a los fines de la citación a que hubiere lugar.
En este mismo orden de ideas, se constata que el Fiscal del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno respecto a las diligencias peticionadas, por cuanto de haber considerado que las mismas eran inútiles, innecesarias o pertinentes tenía la obligación de hacerlo constar expresamente y así garantizarle a la defensa la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento de inadmisibilidad de las diligencias peticionadas y principalmente al obviar su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.
Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, nos permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por la defensora en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indicó nada el Fiscal en Sala, la consecuencia de la dicha omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.
Ahora bien, peticionó la defensora pública que como consecuencia de la nulidad decretada le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Naudy José Díaz, solicitud que le fue negada en virtud del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, no necesariamente implica el decaimiento de la medida privativa de libertad del imputado, por cuanto como en el caso de autos, para el delito de robo agravado de vehículo, se ha considerado que la única medida capaz de sujetar a ciudadano alguno al proceso en la privativa de libertad, dado la pena a imponer, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N° 07-0074, en la que se asentó:
“Al respecto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN”.
Criterio éste que es ratificado por la Sala en decisión de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N° 07-0063, al establecer:
“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luís Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En atención a todo lo expresado anteriormente y, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero de 2006, el 15 de septiembre de 2006 y, el 25 de septiembre de 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Se mantienen los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre de 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y, el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control.”
DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del acto conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano Naudy José Díaz, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 10/08/1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.921 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 16, entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-70, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Méndez Pérez Ismael Leonardo, por violación de los derechos fundamentales de los imputados contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias en el lapso de 10 días hábiles peticionados por el Ministerio Público para tomar las declaraciones de los ciudadanos ofrecidos por la defensa .
Se ratifica la medida privativa de libertad del imputado impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación el 26-11-2007, por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para la practica de las diligencias.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar