REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 13 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° 281-08
N° 2C-1578-07

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : Edgar Serrano Azuaje

DEFENSORA : Abg. Rosalba Rodríguez

ACUSADORA : Abg. Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López

DELITO : Lesiones Culposas

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar

DECISION : Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Edgar Serrano Azuaje, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1959, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.407, residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, sector las Acequia, casa S7N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión de delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Cristian Jesús Quintero, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Edgar Serrano Azuaje, narrando en la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, los hechos atribuidos, indicando que: “ El día sábado 08 de mayo de 2007, a las 04:00 p.m. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos con lesionados tres (03), específicamente en la calle 06 con carrera 01 barrio vega de coche, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde resultó herido el lactante CRISTIAN JESUS QUINTERO, venezolano, de 05 meses de edad según consta en el acta de nacimiento suscrita por la Directora del Registro Civil y ciudadana del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien deja constancia que el dia 06-11-2006 nacido dicho niño y quien es hijo De Reinaldo José Quintero Quintero Y Yenny Carolina Rodríguez Azuaje.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1ero. (TT) José Luís Hernández, adscrito a los servicio de esta Unidad como guardia de accidente, en el puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, Estado Portuguesa, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: “siendo las 3:35 p.m. del día de hoy Marte 08 de Mayo de 2007, fui comisionado por la clase de inspección S/1RO (TT) 2408 Hugo Canelón , para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade a al calle 06 con carrera 01 Barrio Vegas del Cobre Biscucuy Municipio Sucre de Guanare, donde pude constatar que era una coliciòn entre vehiculo con lesionados (03), ocurrido en eso de las 3:30 pm , del mismo día se le impuso al ciudadano conductor de sus derechos, …luego me traslade al hospital y me entreviste con el medico de guardia, quien me hizo entrega de los datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, Con todo estos recaudos m dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al clase de Inspector antes mencionado…” folio 02
2.- Gráficos, donde se señala la ubicación exacta del sitio donde ocurrió el hecho y la ruta por donde se desplazaba el vehiculo. Folio 07

3.- Reporte del Accidente, donde se señala el tipo de accidente: colisión entre vehiculo con lesionado (03) y se indican los nombres del conductor único, datos del vehiculo, datos del propietario, condiciones del vehiculo donde se reporta en buen estado, y que posee seguro de responsabilidad civil.

4.- Apreciación Objetiva del Accidente, donde se señala que las condiciones de la vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que existe algunos control de transito terrestre, que el estado del tiempo era claro, que no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor, ni la facilidad de maniobra, el vehiculo para el momento el accidente venia circulando por la calle 06 con sentido hacia la carrera 02, cuando se origino el accidente. Nota: este vehiculo fue movido del sitio por el mismo conductor.

5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08 de mayo de 2007, practicado al niño Cristhian Jesús Quintero Azuaje, dando como diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, con discreto adema en región parietal. Escoraciones múltiples ambos brazo y ambas rodillas. Estado general: buenas condiciones. Tiempo de curación 8 días Carácter: leve.

6.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08 de mayo de 2007, practicado a la ciudadana Josmely Rodríguez, dando como diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, Herida contusa suturada en regiòn parietal derecha. Escoraciones en ambos rodillas. Estado general: buenas condiciones. Tiempo de curación 8 días Carácter: leve.

7.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08 de mayo de 2007, practicado al ciudadano Angel Custodio Rivero Valera, dando como diagnostico: traumatismo encéfalo craneal leve, Traumatismo torazo-abdominal cerrado no complicado. Fractura Acetabulo izquierdo. Escoraciones múltiples. Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación 20 salvo complicaciones días Carácter: moderado gravedad.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil y pertinente, por haber sido el medico forense que suscribe el Reconocimiento Medico Legal practicado a los ciudadanos y el niño, el cual puede ser citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa. Con esta prueba el tipo de lesiones sufridas.

2.- C/1ero (TT) 4360 José Luis Hernández, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy Portuguesa, esta prueba es útil y pertinente, por haber sido el funcionario quien practico las diligencias en el accidente de transito donde resulta lesionado tres (03) personas.

Documental
Acta de nacimiento del niño Chistian Jesús Quintero , esta prueba es útil y pertinente, por cuanto es el instrumento documental mediante al cual se demuestra la edad del niño para el momento en que ocurrieron los hechos.

Finalmente la Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Simara López Aguilar, Fiscal Sexta del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como lesiones leves culposas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 1º del Código Penal, este tipiado con estrecha relación con las artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio de Cristian Jesús Quintero , Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Edgar serrano Azuaje, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensora Publica, Abogada Rosalía Rodríguez, por su parte argumentó: “Visto que mi defendido se ha presentado en toda las audiencia y la victima nunca se ha presentado ante este tribunal, esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido y se le consulte al Ministerio Publico, tomando en cuenta que la pena a llegar a imponer no es superior de tres (03) años y no es un delito grave y lo dejo a criterio del Tribunal y en el caso de que se lo otorgue la suspensión condicional del proceso, se le cede el derecho de palabra a mi defendido y solicito copio simple de la presente acta…, es todo.”.

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por el Representación Fiscal, contra el ciudadano Edgar Serrano Azuaje, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1959, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.407, residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, sector las Acequia, casa S7N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión de delito de lesiones graves culposas Agravadas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Cristian Jesús Quintero.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia por él practicada, así como la documental y testimonial del funcionario actuante, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dada la solicitud de la defensora de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la Fiscal del Ministerio Público y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, el cual prevé una pena aplicable de prisión de uno a doce meses, que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Edgar Serrano Azuaje quien manifestó. “Admito los hechos” y en virtud de la incomparecencia reiterada de la víctima a pesar de estar notificada la Fiscal del Ministerio Público expresó no tener objeción para que se acuerde la suspensión condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia por el lapso de un meses.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al Edgar Serrano Azuaje, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1959, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.407, residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, sector las Acequia, casa S7N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones Leves culposas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Dervis Quesada López, por el plazo de un (01) meses y se impone como condición someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar .