REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de marzo de 2008
Años: 197° y 149°

N° 290-08

N° 2C-1657-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Jorge Luís Rodríguez Bastidas

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Rosalba Rodríguez


ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Jesús Briceño

VICTIMA: María del Carmen Graterol
DELITO: Violencia Física


SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 08/03/1977, de 30 años de edad, Trabajador Independiente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.959.082, residenciado en el Barrio El Cerrito al lado de la Panadería El Cerrito, Calle 4 Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, por los delitos de Violencia Física y violencia patrimonial o económica, previstos y sancionados en los artículos, 42 y 50 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Graterol Montilla, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, debido a que: “ En fecha catorce de diciembre de dos mil siete (14/12/2007), aproximadamente a la cinco (05:00 am) de la mañana, la ciudadana Graterol Montilla María del Carmen se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el cerrito, al lado de la panadería el cerrito, calle 04, Boconoito Estado Portuguesa cuando se apersonó en la misma el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, quien sin razón justificada, arremetió verbalmente contra la ciudadana Graterol Montilla Maria Del Carmen, la misma formuló la denuncia ante este despacho fiscal, en la cual se le impuso al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastida, presentándose nuevamente la ciudadana GRATEROL MONTILLA MARIA DEL CARMEN, en fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, (28/01/2008), manifestando que el ciudadano denunciado la había agredido verbalmente y físicamente, lanzándola contra una bicicleta y golpeándola con los puños, ocasionándole escoriación externa en cara interna 1/3 superior del antebrazo derecho y codo izquierdo. Equimosis de aproximadamente 2 x2 cm de diámet4ro en cara externa de ambos muslos, posterior a esto, Jorge Luís Rodríguez Bastidas, destroza los artefactos domésticos, lanzando contra el piso la nevera, licuadora, cocina, ventilador, u otros artefactos del hogar, es por cuanto dicha ciudadana se dirige ante este Despacho fiscal notificando lo acaecido ” .



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de denuncia de la ciudadana Graterol Montilla María Del Carmen, en fecha 21-12-2007, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso; “Desde el viernes 14712/2007, en hora de la noche, me encontraba en mi casa cuando llegó mi marido de nombre Jorge Luís Rodríguez Bastidas, él llegó bravo cuando la vecina se fue él empezó a discutir conmigo, me dijo que lo había robado y comenzó a insultarme y me dijo que lo había corrido del trabajo que no iba a seguir trabajando ahí, que viéramos como íbamos hacer, que él no iba a dar real para comprarle ropas a los muchachos, yo le dije que no importaba que si no se podía no se le compraba, pero que no tenia necesidad de pelear por eso, él se acostó a dormir y en la madrugada para amanecer el sábado como a las cinco de la mañana, se despertó molesto que quería tener relaciones sexuales conmigo pero como no puedo agarrar rabia porque sufro de la tensión me dolía la cabeza, yo le digo que me estaba doliendo la cabeza y me dijo que si porque el quería tener relaciones conmigo ajuro, me agarró por los chores y trató de quitármelos, pero yo le di una patada y él me soltó y me dijo que si que yo no me quería dejar coger de él, porque a mi me estaba cogiendo el marido de la prima de él. Luego él se cambió de cuarto y empezó a darme taquicardia y él paso todo el día con los niños en la casa. Es todo”. Folio 01.

2.- Acta de de Medidas de protección y seguridad, de fecha 26-12-2007, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde se deja constancia en actas, de medidas de protección y seguridad, interpuesta para proteger a la ciudadana María Del Carmen Graterol Montilla, las cuales son adoptadas de carácter obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano jorge luís Rodríguez Bastidas . folio 08.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 28/01/2008, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde la ciudadana Graterol Montilla María Del Carmen, expuso: “El ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, llegó a las doce de la noche del día viernes 25-01-2008, yo no estaba en la casa y comenzó a discutir con una de las inquilinas que vive en mi casa, preguntándole donde estaba yo, ella le dijo que estaba en casa de mi mamá y él fue a buscarme y nos encontramos en la vía, pero yo me fui a mi casa y él llegó luego enfurecido y empezó a tumbar y a insultarme y a decirme que yo andaba era con un macho, se levantó la muchacha que vive en mi casa que es inquilina y le dijo que era con el macho de ella con quien yo andaba, ella le dijo que no, que no andaba con ese muchacho y comenzó a tumbar todo en la casa, yo me salí de la casa y él me agarró y me tiró contra el mueble y una bicicleta que estaba atravesada y me golpee toda, trancó la puerta, agarró el equipo y lo reventó en toda la sala, tumbó la nevera competa, le dio patadas a la cocina y le reventó el vidrio a la cocina, tiró contra el piso la licuadora, la mesa le dobló las patas y el ventilador del cuarto de los niños lo destrozo, hizo un desastre completo en la casa, él tiene una denuncia por ante esta Fiscalía por amenizas y lo habían citado y le habían impuesto unas medidas de no meterse más conmigo, pero él volvió a agredirme” . Folio 02.

4.- Acta de Inspección N° 147 de fecha 02/12/2008, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé Y Azuaje Williams, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada en una vivienda signada con el N° 31-08 ubicada en el Barrio El cerrito Calle 04 Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, donde entre otras cosas deja constancia de: “… es de hacer notar que la cocina marca Regina presenta la tapa frontal y el vidrio que la compone completamente destrozados y en mal estado de conservación, nevera, de color blanco, maraca Regina presenta abolladuras en su superficie frontal, en los laterales y en la parrilla posterior, la licuadora marca Oster, de color blanco se encuentra en mal estado de funcionamiento, en la sala se localiza el quipo reproductor, marca Sansung completamente destruido y fracturado en pedazos, adyacente a estos lugares se ubican las tres habitaciones desprovistas de puertas y protegidos por cortinas en el cual se avistan en cada una de las habitaciones camas con sur respectivo colchón y sábanas, de igual forma se avista un televisor en buen estado y dos ventiladores completamente destrozados y en mal funcionamiento y vestimenta variada y calzado de diferentes tipos, adyacente a la habitaciones antes descritas se ubica un cuarto de baño con todo sus accesorios y griferías en aparente estado de normalidad y del lado izquierdo de puesta principal de entrada permite salir a la parte externa de la casa, donde funciona el lavadero y tendero de topas., es todo”.

8.- Informe Médico Legal N° 9700-160-208 de fecha 10-02-2008 suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL MONTILLA, a quien se le apreció: Escoriación externa en cara interna 1/3 superior del antebrazo derecho y codo izquierdo. Equimosis de aproximadamente 2x2 cm de diámetro en cara externa de ambos muslos. Tiempo de Curación 7 días. Carácter leve.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien practicó Informe Médico Legal a la ciudadana María Del Carmen Graterol Montilla, siendo útil y pertinente su declaración a los fines de acreditar las lesiones de la víctima.
TESTIMONIALES:

2.- Graterol Montilla María Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad17.003.528, domiciliada en el Barrio El Cerrito de Boconoíto estado portuguesa, siendo útil y necesaria por ser la víctima en la presente causa.



3.- Salas Bartolomé Y Azuaje Willians, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes expondrán en relación a la inspección practicada en el sitio del suceso, por ser útil y pertinente por ser los funcionarios que actuaron a en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación penal.

DOCUMENTAL
1.- Acta de Inspección Técnica N° 147 de fecha 02/12/2008, suscrita por los funcionarios detectives SALAS BARTOLOME Y AZUAJE WILLIAMS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada en una vivienda signada con el N° 31-08 ubicada en el Barrio El cerrito Calle 04 Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa.

SEPTIMO:

Impuesto el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”

La ciudadana María del Carmen Graterol Montilla, en su condición de Víctima, expuso: “Nosotros nos separamos, antes de que sucediera esto, porque él se fue hace como dos semanas a trabajar y fui a la Fiscalía del Ministerio Público y formulé la denuncia en cuanto a la amenaza y él asistió y le impusieron unas condiciones y después se fue a trabajar y cuando llegó un fin de semana y no me consiguió allí y fue cuando hizo desastre en la casa y volví a la Fiscalía del Ministerio Público a formular nuevamente la denuncia, es todo”.


Por su parte el Defensora Publica, Abogado Rosalba Rodríguez, argumentó: “Una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el dicho de la víctima en sala, si bien es cierto que en las actuaciones consta el examen médico legal en la cual consta las lesiones de la víctima y no esta demostrado el delito de amenaza ya que no consta en las actuaciones nada que nos diga que se cometió ese delito y solicita se admita la acusación en cuanto al delito de violencia física, violencia patrimonial y económica y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que procede y se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos y se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y también se le conceda el derecho de palabra a la Víctima y al Ministerio Público y en cuanto a la violencia patrimonial puede llegarse a un acuerdo reparatorio y mi defendido se comprometerá en resarcir el daño causado y el valor de los artefactos eléctricos y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 08/03/1977, de 30 años de edad, Trabajador Independiente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.959.082, residenciado en el Barrio El cerrito al lado de la Panadería El Cerrito, Calle 4 Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, por los delitos de violencia física y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos, 42 y 50 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Graterol Montilla.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia de reconocimiento por él practicada, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como la evidencia para el eventual juicio.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física y patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima María del Carmen Graterol, manifestó: “Estoy de acuerdo con la disculpa y no quiero que me pague los objetos” , por su parte el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia física contra la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Bastidas, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 08/03/1977, de 30 años de edad, Trabajador Independiente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.959.082, residenciado en el Barrio El Cerrito al lado de la Panadería El Cerrito, Calle 4 Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión de los delitos de violencia física y patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Graterol, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.