REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de marzo de 2008
Años: 194° y 146°
N°_287-08-C2
2CS – 5671-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vívenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Robo Agravado
DELITO: Orlando Leopoldo Barranco
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-05-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Orlando Leopoldo Barranco, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el local inversiones Leo ubicado en la carrera 7, esquina avenida Unda de Guanare, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-05-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Orlando Leopoldo Barranco, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 05-05-2003, y expuso lo siguiente: “yo llegué al negocio Inversiones Leo, en eso me agarró un sujeto con una pistola, me dijo que levantara las manos, me revisó me quitó la cartera con toda mi documentación y las llaves de mi casa, también el teléfono celular, marca motorota, frontal plateado, modelo pantera, valorado en 400.000 Bs, ahí me encerraron en el baño y allí también estaba mi papá, luego entraron dos clientes al local y tambien los sometieron y los llevaron a donde estaba, después llevaron antes de irse al vigilante y al policía y los llevaron con nosotros, así nos obligaron a cerrar la puerta del baño y nos dijeron que saliéramos después de cinco minutos, eran tres sujetos los que nos sometieron y cargaron con mercancía variada como teléfonos celulares reparados o en garantías, carcasa de celulares, estuche, tarjetas prepago, herramientas de reparación de celulares, accesorios variados de celulares, baterías, dinero en efectivo como 30.000 Bs. En efectivo, el revolver del vigilante, todo para un total 4.000.000 Bs. valorada dicha mercancía, es todo”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Orlando Leopoldo Barranco, en fecha 9-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta Policial de fecha 23-05-2003, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Germen Bastida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Regulación Prudencial N° 9700-057-714 de fecha 28 de Mayo suscrita por el experto Néstor Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas en donde se deja constancia del valor prudencial de los objetos que fueron sustraídos.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (por cuanto el mismo se cometió por intermedio de tres personas con arma de fuego que mediante amenaza de muerte despojaron del dinero, celulares, y otros al ciudadano Orlando Leopoldo Barranco y a otras personas que se encontraban en el local comercial; no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 05-05-2003 .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Leopoldo Barranco, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, residenciado en la calle cariaquito, casa N° 10 urbanización El Placer Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar