REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 291-08
Nº 2CS–6710-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: Yackson Alberto Márquez Vera y Gregorio Asunción Bastidas
VICTIMA: Alinger Ramón Rojas Rojas
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07/03/2004, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 07/03/2004, de la investigación hasta la fecha de la solicitud 29/10/2007, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses, veintinueve (29) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario S/2do. (TT) 2014 José Macario Rivero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo una colisión triple entre vehículos y volcamiento con lesionados (07) ocurridos a eso de las 8:00 p.m. en la carretera Guanare-Biscucuy recta Unellez de Guanare del Estado Portuguesa, y según versión del primer conductor: el segundo invadió el canal de circulación al vehiculo N° 3, y el tercero colisiono con el primer conducto.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, Nº 067-070304, de fecha 07/03/2004, suscrita por el funcionario S/2do. (TT) 2014 José Macario Rivero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo una colisión triple entre vehículos y volcamiento con lesionados (07) ocurridos a eso de las 8:00 p.m. en la carretera Guanare-Biscucuy recta Unellez de Guanare del Estado Portuguesa, y según versión del primer conductor: el segundo invadió el canal de circulación al vehiculo N° 3, y el tercero colisiono con el primer conducto, es todo. (Folio N° 02. 03).

2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario S/2do. (TT) 2014 José Macario Rivero, en el que consta una colisión triple entre vehículos y volcamiento con lesionados (07) ocurridos a eso de las 8:00 p.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehiculo y las victimas en este hecho, relatando que se encontraba comisionado la inspección a que se traslado hasta Av la carretera Guanare-Biscucuy recta Unellez de Guanare del Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de colisión triple entre vehículos y volcamiento con lesionados (07) ocurridos a eso de las 8:00 p.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16).

3.- Informe medico Nº 9700-057-316, de fecha 12/03/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Gregorio Asunción Bastidas C, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de tres semanas, atribuyéndole el carácter de moderadas. (Folio Nº 17).

4.- Informe medico Nº 9700-057-307, de fecha 10/03/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano José Ortegano Bastidas, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de ocho días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 18).

5.- Informe medico Nº 9700-057-300, de fecha 10/03/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado a la ciudadana Luzmary Araujo, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es bueno, atribuyéndoles el carácter de bueno. (Folio Nº 19).

6.- Informe medico Nº 9700-057-301, de fecha 10/03/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Yacksón Alberto Márquez Vera, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de ocho días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 18).

7.- Acta de entrevista Nº 067-070304, de fecha 10/03/2004, al ciudadano Gregorio Asunción Bastidas Caceres, quien manifestó: “Me dirigía hacía mi casa en Mesa de Cavaca, venia de Guanare, como a las siete y media, ocho de la noche, a la altura de la recta la Unellez, iba por mi canal a baja velocidad, no acostumbro a correr ya que iba con mi familia, mi esposa y mi hijo de seis años de edad, cuando de repente una camioneta Toyota, color blanco, me impacto por la parte del chofer, me daño el tren y me hizo perder el control saliéndome de la vía, quedando lesionado mi persona y mi hijo, mi señora no fue mayor cosa, procedí a tratar de salir del vehiculo, mi hijo daba gritos, trate de sacarlo del vehiculo, logre sacarlo, al momento iba pasando un compañero de trabajo, le pedí que me llevara al hospital, para que me atendieran a mi y a mi hijo, me trajo hasta el hospital, le dije a una persona que hiciera responsable de las cosas que habían en mi carro, no estuve presente en el momento del levantamiento del accidente por las razones antes expuestas, es todo”. (Folio N° 30).

8.- Acta de entrevista Nº 067-070304, de fecha 10/03/2004, al ciudadano Jackson Alberto Márquez Vera, quien manifestó: “Iba hacia la Mesa de Cavaca, delante de mi iba un corsa, delante del corsa iba un Maverick, y bajando venia una Toyota, el Maverick impacto con la Toyota, y el corsa al momento del impacto se salio de la vía a mano derecha, yo trate de hacer lo mismo pero la Toyota me impacto sacándome por completo de la vía, luego la Toyota me impacto, se volteo, es todo”. (Folio 36).

9.- Acta de entrevista Nº 067-070304, de fecha 10/03/2004, al ciudadano Alianger Ramón Rojas Rojas, quien manifestó: “Venia de los Toreños, en lo que venia en la recta el ciudadano del carro Maverick, me quito la derecha y me le llego a mi camioneta, del impacto perdí el control y le llegue al carrito, Daewoo y voltee, es todo”. (Folio 42).


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de tres semanas y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 07/03/2004, hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido cinco (5) años, y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Yacksón Alberto Márquez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.058, residenciado en la Colonia parte Alta Av. Principal, casa N° 7, a siete casas de Pacheco Guanare, de Guanare Estado Portuguesa y Gregorio Asunción Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.996, residenciado en Mesa de Cavaca Barrio Mata Verde casa s/n, calle ciega, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Alinger Ramón Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.597, residenciado en el Barrio Libertador, cerca de la parada de las busetas a dos cuadras del Barrio Cuatricentenario, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar