REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 292-08
Nº 2CS–6711-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: Manuel Jordao Pita y Lino Richard Nava
VICTIMA: Manuel Jordao Pita
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/08/2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 18/08/2002, de la investigación hasta la fecha de la solicitud 31/10/2007, han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses, (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario C/2do. (TT) 3287 José Alberto Gerdez, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo una colisión triple entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 11:00 p.m. en la Av. Sucre con Carrera 5ta, de Guanare del Estado Portuguesa, siendo la posible causa por imprudencia del conductor dos y tres (ambos incorporarse indebidamente a una intersección) es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, Nº 247-170802, de fecha 18/08/2002, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 3287 José Alberto Gerdez, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: “Se produjo una colisión triple entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 11:00 p.m. en la Av. Sucre con Carrera 5ta, de Guanare del Estado Portuguesa, siendo la posible causa por imprudencia del conductor dos y tres (ambos incorporarse indebidamente a una intersección)” es todo. (Folio N° 01, 02).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario C/2do. (TT) 3287 José Alberto Gerdez, en el que consta una colisión triple entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 11:00 p.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehiculos y la victima en este hecho, relatando que se encontraba comisionado la inspección a que se traslado hasta la Av. Sucre con Carrera 5ta, de Guanare del Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de colisión una colisión triple entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 11:00 p.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15).
3.- Informe medico Nº 9700-057-1.202, de fecha 19/08/2002, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Manuel Jordao Pita, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de un mes, atribuyéndole el carácter de Graves. (Folio Nº 17).
4.- Acta de entrevista Nº 247-170802, de fecha 21/08/2002, al ciudadano Lino Richard Nava Rojo, quien manifestó: “Venia por la carretera 5ta, cuando voy pasando porque tengo mi luz viene una camioneta de color vino tinto, explore y me golpea por el guardafango derecho delantero, en eso el señor de la camioneta quiere seguir delante cuando de repente se encuentra con otro carro y lo choca, un malibú, y en ese choque él se monta sobre la acera donde esta parada, en eso baja y los compañeros de él se lo llevaron ahí no lo vi más, el carro mío, da vuelta, del susto moví el carro y lo deje frente al negocio de Peña, el señor de la camioneta explore, lo vi que andaba ebrio, sin camisa, es todo”. (Folio N° 25).
5.- Acta de entrevista Nº 247-170802, de fecha 21/08/2002, al ciudadano Carlos Alfredo Herrera, quien manifestó: “Estoy estacionado en la parada de la Av. Sucre cuando sentí el impacto de una camioneta explore, me rodó como a nueve metros, es todo”. (Folio 28).
6.- Acta de entrevista Nº 247-170802, de fecha 23/08/2002, al ciudadano Manuel Jordao Pita, quien manifestó: “Yo estoy saliendo de mi canecería aproximadamente a las nueve y diez de la noche, al cruzar por el semáforo, el otro conductor, se trago la luz y me impacto, perdiendo el conocimiento y estrellándome contra otro vehiculo que se encontraba estacionado en la parada, es todo”. (Folio 48).
7.- Acta de entrevista Nº 247-170802, de fecha 27/08/2002, al ciudadano Carlos Mauricio León Esteban, quien manifestó: “Yo venía de la farmacia Santa Lucia, venia por la carrera 5ta, con avenida Sucre, voy pasando y va pasando un carro que venia a alta velocidad, se comió la luz del semáforo y le dio al carrito que iba pasando, y la camioneta del impacto después de darle al Malibú se subió sobre la acera quedando metido entre la parada, paso eso, yo corrí a ver que había sucedido cuando vi salio un señor Portugués que venia con otra persona, este venía sin camisa, se baja y se sienta sobre la acera, ahí llega otra gente y se lo llevan en un carro para la clínica y los que estaban con el al suceder esto se fueron, es todo”. (Folio 53).
8.- Acta de entrevista Nº 247-170802, de fecha 27/08/2002, al ciudadano Antonio Neazoa Figueredo, quien manifestó: “Yo iba bajando por la Sucre en una moto, al llegar al semáforo de la carrera 5ta, estaba esperando el cambio del semáforo, ya que estaba en rojo para mi vía, cuando el señor de la camioneta, venia corriendo por la Sucre y se trago la luz y le llego al Daewoo de un chamo que ya había pasado la avenida, de ahí el señor de la camioneta no se paro, arranco y choco a un libre que estaba parado mas adelante, el señor estaba sin camisa y no lo podían sacar porque había quedado atrapado con la bolsa de aire de la camioneta y cuando lo sacaron se lo llevaron para el hospital, es todo”. (Folio 54).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de tres semanas y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 18/08/2002, hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido cinco (5) años, y siete (7) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Lino Richard Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.369, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 2, casa N° 45, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Jordao Pita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.017.691, residenciado en el Barrio Buenos Aires Sector 2, calle 2, N° 64, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar