REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 294-08
Nº 2CS–6721-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTO Abg. Siamara López Aguilar
IMPUTADOS: José Gregorio Mejías González y José Gregorio Rodríguez Araujo
VICTIMA: Eddison Duran, Randal Seijas y José Herrera
DELITO: Lesiones culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexta de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Siamara López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24/04/2004, por la comisión del delito de Lesiones culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 24/04/2004, de la investigación hasta la fecha de la solicitud 26/10/2007, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses, dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario Cabo/2do. (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo una colisión entre vehículos con lesionados (07) ocurridos a eso de las 12:15 a.m. en la carretera Nacional Guanare-Barinas, sector Italven, frente Bar Restauran Santa María de Guanare del Estado Portuguesa, y la posible causa aun sigue en averiguaciones.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, Nº 118-240404, de fecha 24/04/2004, suscrita por el funcionario Cabo/2do. (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo una colisión entre vehículos con lesionados (07) ocurridos a eso de las 12:15 a.m. en la carretera Nacional Guanare-Barinas, sector Italven, frente Bar Restauran Santa María de Guanare del Estado Portuguesa, y la posible causa aun sigue en averiguaciones, es todo. (Folios N° 01, 02,).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario Cabo/2do. (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas, en el que consta colisión entre vehículos con lesionados (07) ocurridos a eso de las 12:15 a.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehículos y las victimas en este hecho, relatando que se encontraba comisionado la inspección a que se traslado hasta la carretera Nacional Guanare-Barinas, sector Italven, frente Bar Restauran Santa María de Guanare del Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de colisión entre vehículos con lesionados (07) ocurridos a eso de las 12:15 a.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10).
3.- Acta de entrevista Nº 118-240404, de fecha 04/05/2004, al ciudadano José Gregorio Mejías González, quien manifestó: “Yo venia por la carretera la Colonia Guanare a la altura de Italven en la curva, apareció un carro sin luces como alma que lleva el diablo y me choco de frente de ahí no se más nada me desperte fue en el Hospital, es todo”. (Folio N° 17).
4.- Acta de entrevista Nº 118-240404, de fecha 28/04/2004, al ciudadano José Gregorio Rodríguez Araujo, quien manifestó: “Me dirigía al sector Italven, hacía la Bomba la Colonia, venia por mi vía normal a una velocidad de 40 a 50 km/h, acababa de pasar la curva, cuando me sorprendió el otro vehículo, se me atravesó supuestamente este venia adelantando otro vehículo, cuando me impacta con el Jeep, la camioneta traía las luces muy altas y me encandilo, es todo”. (Folio N° 20).
5.- Acta de entrevista Nº 118-240404, de fecha 13/05/2004, al ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano, quien manifestó: “Veníamos de la Colonia hacia el centro cuando veníamos llegando a Italven el coñazo, no supe nada, sería que el carro venía sin luz, no se que decir, es todo”. (Folio N° 21).
6.- Informe medico Nº 9700-057-515, de fecha 30/04/2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano José Antonio Herrera Martínez, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de quince días, atribuyéndole el carácter de moderadas. (Folio Nº 22).
7.- Informe medico Nº 9700-057-604, de fecha 24-05-2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Daniel Castro, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de ocho días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 23).
8.- Informe medico Nº 9700-057-503, de fecha 28-04-2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Eddisón Javier Duran Baptista, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es bueno, atribuyéndoles el carácter de moderado. (Folio Nº 24).
9.- Informe medico Nº 9700-057-523, de fecha 04-05-2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano José Gregorio Mejías González, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de doce días, atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 25).
10.- Informe medico Nº 9700-057-514, de fecha 30-04-2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Tiotimo Ramón Zambrano, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de quince días, atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 26).
11.- Informe medico Nº 9700-057-512, de fecha 30-04-2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano José Gregorio Rodríguez Araujo, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de un mes, atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 27).
12.- Informe medico Nº 9700-057-527, de fecha 04-05-2004, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano Randal Artigas, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de veinte días, atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 28).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a las víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de un mes y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 24/04/2004, hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses, seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de José Gregorio Mejías González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.210, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle Principal primera entrada, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, y José Gregorio Rodríguez Araujo , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.015, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle Principal primera entrada, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Eddison Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.812, residenciado en Barrio Fe y Alegría, casa s/n, diagonal al puente, de Guanare Estado Portuguesa, Randal Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.638, residenciado en Barrio Fe y Alegría, casa 15, diagonal al canal, de Guanare Estado Portuguesa y José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.187, residenciado en el Barrio Bella Vista Coca Cola, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Abg. Davinnia Miranda