REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 296-08
Nº 2CS-6724-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
FISCAL SEXTO Abg. Simara López
IMPUTADO: Carlos Ramón Silva Silva
VICTIMA: Edixon Ortiz
DELITO: Lesiones Graves Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Abg. Simara López, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02/08/2004, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 02/08/2004, hasta la fecha de su solicitud 04/10/2007, habían transcurrido tres (3) años, dos (2) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario CABO/2ro (TT) 4934 Héctor Eduardo Ávila Ávila, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo Volcamiento fuera de la vía con lesionados (4), siendo aproximadamente las 10:30 a.m. el la Carretera Nacional Guanarito-Papelón, sector San Marcos Estado Portuguesa.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 02/08/2004, suscrita por el CABO/2ro (TT) 4934 Héctor Eduardo Ávila Ávila, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo Volcamiento fuera de la vía con lesionados (4), siendo aproximadamente las 10:30 a.m. la Carretera Nacional Guanarito-Papelón, sector San Marcos Estado Portuguesa. (Folio Nº 01, 02).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario CABO/2ro (TT) 4934 Héctor Eduardo Ávila Ávila, en el que consta Volcamiento fuera de la vía con lesionados (4), siendo aproximadamente las 10:30 a.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraba el vehículo y las victimas, además relato que se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta a la Carretera Nacional Guanarito-Papelón, sector San Marcos Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de Volcamiento fuera de la vía con lesionados (4), siendo aproximadamente las 10:30 a.m donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08).
3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-976, de fecha 17/08/2004, suscrito por el Dro. Fran Burgos Vielma Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando al ciudadano Edixon Ortiz (menor de edad), donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de un (1) mes, atribuyéndole carácter de graves. (Folio Nº 09).
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-980, de fecha 17/08/2004, suscrito por el Dro. Fran Burgos Vielma Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando a la ciudadana Dilia Bastidas, donde se dejó constancia de que no sufrió lesiones. (Folio Nº 10).
5.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-978, de fecha 17/08/2004, suscrito por el Dro. Fran Burgos Vielma Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando a la ciudadana Daysi España, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de ocho días atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 11).
6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-979, de fecha 17/08/2004, suscrito por el Dro. Fran Burgos Vielma Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando al ciudadano Carlos Ramón Silva Silva, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de un (1) mes, atribuyéndole carácter de graves. (Folio Nº 12).
7.- Acta de Entrevista, de fecha 14/12/2006, al ciudadano Edixon Abdiel Ortiz Silva, quien manifestó: “Íbamos para Guanare a cobrar una plata que le iban a pagar a Yackelin, la esposa de mi tío Carlito, quien era el conductor y empezó a llover, y un caucho se le exploto al carro donde veníamos, pareció una granada, cuando se exploto el caucho mi tío trato de controlar el carro pero no pudo lo enderezo para el lado derecho y le pasamos cerca de un poste y el carro empezó a dar vueltas y perdí en ese momento el conocimiento y luego me desperté y estábamos en la parte del techo del carro porque se había volteado, allí sentí que el brazo se me había partido y me di cuenta de que se había reventado una ventana del mismo y por allí salimos todos, me había golpeado mucho y luego un señor en un carro me llevo para el Hospital, es todo ”. (Folio Nº 20).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves Culposas, establecido en el artículo 420 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de un mes y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 02/08/2004, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Carlos Ramón Silva Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.914 residenciado en el Barrio El Rió, carrera 15, entre calles 1 y 2, casa s/n, de Guanarito, Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Edixon Ortiz (menor de edad), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° s/n, residenciado en el Barrio El Rió, carrera 15, entre calles 1 y 2, casa s/n, de Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar