REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 300-08
Nº 2CS–6762-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Karla Lorena Guerrero
IMPUTADO: Oscar Alexis Ávila Molina
VICTIMA: Salcedo Torrealba Antonio
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento




Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04/04/2006, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 04/04/2006, hasta la fecha de su solicitud 30/09/2007, habían transcurrido mas de una año, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Salcedo Torrealba Antonio, quien manifestó, entre otras cosas: “Resulta que el ciudadano Oscar, el día de hoy, me causa lesiones en varias partes del cuerpo utilizando los puños, esto porque él me tiene rabia porque yo soy un luchador social y logramos conseguir que la alcaldía llevara al Caserío la luz eléctrica y Oscar, quería que el tendido eléctrico pasara por su finca, donde solamente él se iba a veneficiar y otro vecino y porque no aceptamos es que Oscar, me amenaza que me va a matar y hoy fue que me cayo a golpes, es todo.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada, en fecha 04/04/2006, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Salcedo Torrealba Antonio, quien manifestó, entre otras cosas: “Resulta que el ciudadano Oscar, el día de hoy, me causa lesiones en varias partes del cuerpo utilizando los puños, esto porque él me tiene rabia porque yo soy un luchador social y logramos conseguir que la alcaldía llevara al Caserío la luz eléctrica y Oscar, quería que el tendido eléctrico pasara por su finca, donde solamente él se iba a veneficiar y otro vecino y porque no aceptamos es que Oscar, me amenaza que me va a matar y hoy fue que me cayo a golpes, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).

2.- Acta de Inspección Nº 399, de fecha 04/04/2006, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Orangel Colmenarez, en la vía publica, ubicada en la carretera 4, con calle 2, en la población de Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en esa inspección se observo el paso de peatones y vehículos, sin ningún tipo de evidencia material es todo. (Folio Nº 05).


3.- Informe médico legal Nº 9700-057-457, de fecha 04/04/20060, practicado al ciudadano Salcedo Torrealba Antonio, practicado por el Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de cinco días atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 07).


4.- Acta de entrevista de fecha 06/04/2006, a la ciudadana Salcedo Torrealba Yenny Esperanza, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta que yo iba pasando por la calle cuando vi un alboroto allí estaba mi hermano José Salcedo y otro muchacho se encontraban discutiendo después mi hermano le da la espalda y él aprovecha y le cae por detrás a golpes, mi hermano también se defendió pero se llevo la peor parte ya que resulto mas lesionado, es todo”. (Folio 10).

5.- Acta de entrevista de fecha 06/04/2006, a la ciudadana Porras Araujo Carmen Josefina, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Mi esposo Rogelio Antonio y yo estábamos en la parada de autobús cuando se bajo el ciudadano Oscar Ávila y se dirigió a nosotros diciéndonos que era culpa de nosotros la cuestión de la electricidad y mi esposo le dijo eso se iba arreglar pero con el Caserío y le dio la espalda y de una vez le cayo a golpes por detrás y mi esposo se defendía, a mi me empujo y de allí nos amenazo de muerte, que eso no se quedaba así, es todo”. (Folio 11).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de quince días, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 04/04/2006, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Oscar Alexis Ávila Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.122, residenciado en el Caserío Maraca Cumarepo, finca el Porvenir, Municipio Papelón, del Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Salcedo Torrealba Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.073, residenciado en el Caserío Maraca-Cumarepo, finca la Mategea, Municipio Papelón del Edo. Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar







Abg. Davinnia Miranda