REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 304-08
Nº 2CS–6770-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Karla Lorena Guerrero
IMPUTADA: Rosa Julia García Bastidas
VICTIMA: Moncada Pinzón Alfonso
DELITO: Lesiones Intencionales Tipo Básica
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13/09/2003, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 13/09/2003, hasta la fecha de su solicitud 29/09/2007, habían transcurrido mas de cuatro años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por el ciudadano Moncada Pinzón Alfonso, quien manifestó, entre otras cosas: Eso fue el sábado a la una de la mañana en el taller Thermodyne, C.A y llegaron cinco patrullas de la policía yo estaba tomando dentro del taller y la comisario Rosa me dijo que ahí no se podía tomar yo le dije que estaba dentro del negocio y además es mi casa y me respondió que si algún carro se paraba frente al taller me iba a llevar detenido, y le conteste que yo no tenia la culpa si llegaba algún carro extraño yo estaba cerrando el portón cuando ella le dijo a los policías sáquenlo, entraron todos los policías como yo no me dejaba sacar me golpearon por todas partes del cuerpo con las manos y me cortaron la mano derecha me llevaron detenido junto con mi hermano Luís, y otra muchacha que no le se el nombre y me tuvieron detenido hasta ese otro día en la mañana que me soltaron, es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada, en fecha 13/09/2003, por ante por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por el ciudadano Moncada Pinzón Alfonso, quien manifestó, entre otras cosas: Eso fue el sábado a la una de la mañana en el taller Thermodyne, C.A y llegaron cinco patrullas de la policía yo estaba tomando dentro del taller y la comisario Rosa me dijo que ahí no se podía tomar yo le dije que estaba dentro del negocio y además es mi casa y me respondió que si algún carro se paraba frente al taller me iba a llevar detenido, y le conteste que yo no tenia la culpa si llegaba algún carro extraño yo estaba cerrando el portón cuando ella le dijo a los policías sáquenlo, entraron todos los policías como yo no me dejaba sacar me golpearon por todas partes del cuerpo con las manos y me cortaron la mano derecha me llevaron detenido junto con mi hermano Luís, y otra muchacha que no le se el nombre y me tuvieron detenido hasta ese otro día en la mañana que me soltaron, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).
2.- Informe médico legal Nº 9700-057-1153, de fecha 17/09/2003, practicado al ciudadano Moncada Pinzón Alfonso, practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva De Marcano, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de quince días atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 04).
3.- Acta de Inspección Nº 1411, de fecha 25/09/2003, suscrita por los funcionarios Carlos García y Francisco Mota, en el interior del taller denominado “Thermodyne, C.A”, ubicado en la Av. Simón Bolívar, de Guanare Estado Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos no se recolectaron evidencias materiales, es todo. (Folio Nº 07).
4.- Acta de entrevista de fecha 26/09/2003, al ciudadano Moncada Pinzón Alfonso, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Eso fue el sábado a la una de la mañana en el taller Thermodyne, C.A y llegaron cinco patrullas de la policía yo estaba tomando dentro del taller y la comisario Rosa me dijo que ahí no se podía tomar yo le dije que estaba dentro del negocio y además es mi casa y me respondió que si algún carro se paraba frente al taller me iba a llevar detenido, y le conteste que yo no tenia la culpa si llegaba algún carro extraño yo estaba cerrando el portón cuando ella le dijo a los policías sáquenlo, entraron todos los policías como yo no me dejaba sacar me golpearon por todas partes del cuerpo con las manos y me cortaron la mano derecha me llevaron detenido junto con mi hermano Luís, y otra muchacha que no le se el nombre y me tuvieron detenido hasta ese otro día en la mañana que me soltaron, es todo”. (Folio 09).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de quince días, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 13/09/2003, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) mes y cinco (05) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Rosa Julia García Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.191, residenciada en el Barrio el Cementerio, carrera 12, con calle 29, casa Nº 28-60, de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de de Lesiones Intencionales Tipo Básica, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Moncada Pinzón Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.972, residenciado en la Av. Simón Bolívar, taller denominado “Thermodyne, C.A, de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar