REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N°: 289 -08
2CS-7211-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Exio Abdia Pérez Colmenarez
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 17 de marzo de 2008, siendo las 11:21 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: Exio Abdia Pérez Colmenarez, venezolano, soltero, natural de nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.154, residenciado en la calle 03, casa s/n del Caserío Tierra Buena, estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día Sábado 15-03-08, aproximadamente a las 12:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 15 de marzo del presente año, siendo las 12:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban a bordo de la unidad P-DAZ, en el Caserío Tierra Buena de Guanare, específicamente en 1 a calle 03 cuando avistaron a un ciudadano con las mismos rasgos fisonómico aportados por un ciudadano testigo de la causa H-753.937, que instruye por ante ese despacho por unos de los delitos contra la propiedad ya que el mismo fue participe de dicho hecho, por lo que proceden abordarlo a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerlo del motivo de ala presencia, le solicitan la documentación identificándose como Pérez Colmenarez Exio Abdia, quien tomó una actitud muy nerviosa, por lo que procedieron a practicarle un cacheo personal bajo el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en una bolsa que portaba para el momento siendo esta de color amarilla, elaborada de material sintético contentiva de una camisa de color blanco, con rayas de color verde, marrón y negro, un pantalón blue jean y un par de botas de color blanco y anaranjado que al ser revisada en su interior incautaron dos envoltorios de los cuales uno de ellos elaborados en material sintético de color gris y negro, contentivos de restos vegetales compactos presuntamente marihuana y el otro elaborado en material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta presuntamente crack, en vista de dicho hallazgo y encontrándose en un estado flagrancia, proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como Pérez Colmenarez Exio Abdia”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir prohibición expresa de medidas para el delito imputado.

Impuesto el ciudadano Pérez Colmenarez Exio Abdia, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo no cargaba esa droga y venia llegando de Píritu y estaban buscando a un señor que había cometido un robo allá y me dijeron que yo cargaba esa droga pero eso no lo cargaba yo y eso no es mío, hasta me quitaron los zapatos que yo cargaba y la ropa y que les diera plata y de donde voy yo a sacar plata que no la tengo, es todo ” .

Acto seguido la Juez, le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto, Abg. Paúl Antonio Abreu, quien expuso: “Esta defensa vista la precalificación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar surge la duda en cuanto a la actuación policial ya que ese testigo que hacen mención es de dudoso proceder tomando en cuenta que los únicos funcionarios son de la policía y no hay testigos que nos diga que eso es verdad y tomando en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde dice que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona y en cuanto a la sustancia ilícita existe duda de la misma ya que no hay testigo y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Exio Abdia Pérez Colmenarez, es autor del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación, de fecha 15-03-08, suscrita por el funcionario agente Albornoz A. Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de servicio siendo las 12:00 horas del mediodía, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Roger Villarreal, Detectives Juan Carlos Gil y Carlos Toro y los Agentes Roa y Héctor Mendoza, a bordo de la unidad P-DAZ, en el caserío Tierra Buena de esta ciudad, específicamente en la calle 03 cuando avistaron a un ciudadano con las mismos rasgos fisonómico aportados por un ciudadano testigo de la causa H-753.937, que instruye por ante ese despacho por unos de los delitos contra la propiedad ya que el mismo fue participe de dicho hecho, por lo que proceden abordarlo a quien luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos la documentación permitiéndonos su cedula de identidad, identificándose de manera siguiente: Pérez Colmenarez Exio Abdia, quien tomo una actitud muy nerviosa, por lo que se procedió a practicarle un cacheo personal bajo el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en una bolsa que portaba para el momento siendo esta de color amarilla, elaborada de material sintético contentiva de una camisa de color blanco, con rayas de color verde, marrón y negro, un pantalón blue jean y un par de botas de color blanco y anaranjado que al ser revisada en su interior incautaron dos envoltorios de los cuales uno de ellos elaborados en material sintético de color gris y negro, contentivos de restos vegetales compactos presuntamente marihuana y el otro elaborado en material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta presuntamente crack, en vista de dicho hallazgo y encontrándose en un estado flagrancia, se procedió a detener a dicho ciudadano…”.
2.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria Experta Toxicóloga Evimar K Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de veinte y nueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de veintiocho (28) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio en forma rectangular, de regular tamaño, confeccionado de la siguiente manera: material sintético de color negro, material sintético de color azul, material sintético de colores negro y amarillo y recubierto de cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de diecinueve gramos (19) con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, la muestra, signada con la letra A, resulto ser positivo para COCAÍNA, la muestra signada con la letra B, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que en principio se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal al imputado, encontrándosele en su esfera de dominio la sustancia ilícita y la no presencia de testigos no invalida la actuación policial

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es, de 28 gramos con 100 miligramos de cocaína; y 19 gramos con 200 miligramos de marihuana, presentada en 2 envoltorios elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, desestimándose el argumento de la defensa en cuanto al señalamiento de que existe duda en cuanto a la ocurrencia del hecho y la existencia de la sustancia.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Exio Abdia Pérez Colmenarez, venezolano, soltero, natural de nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.154, residenciado en la calle 03, casa s/n del Caserío Tierra Buena, estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día Sábado 15-03-08, aproximadamente a las 12:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Exio Abdia Pérez Colmenarez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.