REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años: 194° y 146°

N°_ 312 C2

2CS – 5669-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vívenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Hurto Calificado
DELITO: Centro Cauchos Venezuela
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-10-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Castillo Prieto Coulbert Pinardi, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el centro comercial RUSSINCA de esta ciudad, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-10-2002, mediante denuncia presentada por el ciudadano Castillo Prieto Coulbert Pinardi, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 30-10-2002, y expuso lo siguiente: “Hoy a las ocho de la mañana cuando llegué a mi lugar de trabajo me percaté que se habían metido por el techo de la parte del deposito de cauchos y por allí mismo sacaron treinta y cuatro cauchos pequeños, de diferentes medidas y diferente marcas, valorados aproximadamente en cinco millones de bolívares, es todo”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Castillo Prieto Coulbert Pinardi, en fecha 30-10-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

2.- Inspección N° 1653 de fecha 30-10-2002, practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Regulación Prudencial N° 9700-057-710 de fecha 28 de Mayo de 2004 suscrita por el experto Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas en donde se deja constancia del valor prudencial de los objetos que fueron sustraídos.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, (por cuanto el mismo se cometió por intermedio de varias personas se introdujeron al centro de cauchos Venezuela ubicada en el centro comercial RUSSINCA por el techo de la parte del depósito de cauchos y sustrajeron treinta y cuatro cauchos pequeños de diferentes medidas y diferentes marcas; no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 30-10-2002 .


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CENTRO CAUCHOS VENEZUELA, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar
LKD/rmrm