REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años: 194° y 146°

N°_313-C2

2CS – 5673-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Barrueta González Beatriz Carolina
AVERIGUACIÓN: Persona Desaparecida
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en virtud de que el hecho denunciado objeto de la presente investigación no reviste carácter penal, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-04-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana González de Barrueta Alcira, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en esta ciudad de Guanare terminal de pasajero el día jueves 23 de Abril de 2003 como a las diez de la mañana, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Persona Extraviada, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-04-2003, mediante denuncia presentada por la ciudadana González de Barrueta Alcira, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el extravió de mi hija Barrueta González Beatriz Carolina titular de la cédula de identidad N° 17.881.220, quien tiene diecinueve años de edad, y la misma salió con destino hacia Caracas a trabajar, el caso es que ella salió el día 21-04-03 a las nueve de la mañana de la casa con destino hacia el terminal de esta ciudad para luego irse hacia Caracas, pero ella no llegó a Caracas, ya que el día jueves 24-03-2003 como a las diez de la mañana hable con la señora Migdalia Gamez, que es donde ella trabaja en caracas y me dijo que mi hija no había llegado en vista de eso me fui hasta el terminal de esta ciudad para verificar si mi hija había salido del terminal en algún autobús, una vez allí verifique en administración y me informaron que si aparece registrada con el nombre de Carolina González y aparece el mismo número de cédula de identidad, allí me dijeron que salió con destino hacia Valencia a las doce y veinte del mediodía, el día lunes 21-04-2003, en el vehículo placa: LA707, y hasta la presente fecha no se el destino de mi hija, no se nada de ella eso es todo”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por la ciudadana González de Barrueta Alcira, en fecha 28-04-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

2.- Acta Policial de fecha 18-04-2004, practicada por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que en esta misma fecha se comunicó vía telefónica con la ciudadana Alcira González de Barrueta denunciante en la presente causa con la finalidad de preguntar si sabia en donde se encontraba su hija Beatriz carolina Barrueta González indicando esta que su hija se encuentra en su residencia.
3.- Acta de entrevista de la Ciudadana Beatriz carolina Barrueta González de fecha 21-04-2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: “Resulta que yo salí con destino hacia la ciudad de Caracas, con la finalidad de trabajar en la casa de la señora Migdalia Gamez, pero cuando llegué al terminal de Guanare me monte en un bus con destino a la Ciudad de Valencia donde me quedé buscando trabajo, luego encontré un trabajo en la casa de una señora de nombre María Díaz, donde estuve trabajando hasta el mes de Junio del año 2003 y cuando llegue a la casa mi mamá me dijo que había puesto una denuncia en la petejota que yo me había extraviado y como llamaron de este despacho diciendo que tenia que venir estoy en este despacho, es todo”.-

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente el hecho que dio inicio a la presente investigación no reviste carácter penal tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha 21-04-2004 suscrita por la ciudadana Beatriz Carolina Barrueta González en la cual manifiesta: “Resulta que yo salí con destino hacia la ciudad de Caracas, con la finalidad de trabajar en la casa de la señora Migdalia Gamez, pero cuando llegué al terminal de Guanare me monte en un bus con destino a la Ciudad de Valencia donde me quedé buscando trabajo, luego encontré un trabajo en la casa de una señora de nombre María Díaz, donde estuve trabajando hasta el mes de Junio del año 2003 y cuando llegue a la casa mi mamá me dijo que había puesto una denuncia en la petejota que yo me había extraviado y como llamaron de este despacho diciendo que tenia que venir estoy en este despacho, es todo”; por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente el hecho denunciado no reviste carácter penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por no reviste de carácter penal el hecho denunciado en perjuicio del ciudadana Beatriz Carolina Barrueta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.220 residenciada en el caserío las Malvinas, sector Guanare Viejo Municipio Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar
LKD/rmrm