REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 302-08
Nº 2CS–6764-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Karla Lorena Guerrero
IMPUTADO: José Misael Martínez
VICTIMA: José Vicente Peña Mújica
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26/01/2006, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 26/01/2006, hasta la fecha de su solicitud 29/09/2007, habían transcurrido mas de un año, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Vicente Peña Mújica, quien manifestó, entre otras cosas: bueno resulta que yo trabaje con el taxi hasta el medio día y después de almuerzo le entregue el taxi a mi hermano para que trabajara él, entonces en la tarde llego mi hermano y me dijo que unos menores le habían agarrado el carro a patadas y le habían doblado una platina, entonces yo me fui para el taller del taller de los muchachos que me habían dañado el carro, a decirle que sus hijos me le habían dado unos golpes al carro, entonces este señor salió muy bravo con un tubo de un carro y cuando yo le di la espalda me dio con el tubo por la cabeza, en ese momento caí al piso vomitando, y después de un rato cuando me logre levantar me monte en el carro y me fui para la casa, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada, en fecha 26/01/2006, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Vicente Peña Mújica, quien manifestó, entre otras cosas: “bueno resulta que yo trabaje con el taxi hasta el medio día y después de almuerzo le entregue el taxi a mi hermano para que trabajara él, entonces en la tarde llego mi hermano y me dijo que unos menores le habían agarrado el carro a patadas y le habían doblado una platina, entonces yo me fui para el taller del taller de los muchachos que me habían dañado el carro, a decirle que sus hijos me le habían dado unos golpes al carro, entonces este señor salió muy bravo con un tubo de un carro y cuando yo le di la espalda me dio con el tubo por la cabeza, en ese momento caí al piso vomitando, y después de un rato cuando me logre levantar me monte en el carro y me fui para la casa, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).

2.- Acta de Inspección Nº 130, de fecha 31/01/2006, suscrita por los funcionarios Mahoment Jeans, Azuaje Williams y Hurtado Luís, en el interior del taller denominado “Taller Martínez”, ubicado en la calle principal del Barrio El Milagro de Guanare Estado Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos no se recolectaron evidencias materiales, es todo. (Folio Nº 06).

3.- Informe médico legal Nº 9700-057-146, de fecha 13/02/2006, practicado al ciudadano José Vicente Peña Mújica, practicado por el Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de diez días atribuyéndoles el carácter de moderadas. (Folio Nº 08).

4.- Acta de entrevista de fecha 14/02/2006, a la ciudadana Peña Mújica Marco Antonio, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta que estaba sentado en el auto lavado el Chévere, el cual es propiedad de mi esposa, cuando un muchacho que le dicen “peluca”, hijo del señor Misael, iba a tirarle una bomba de agua a unas estudiantes del colegio cuatricentenario, entonces como le dije que no las fuera a mojar ya que ellas iban para el colegio, este muchacho me respondió no seas Mama Guebo eso no es tu problema, de ahí se fue para el taller donde trabaja que4 esta al lado del auto lavado, luego en la tarde, cuando voy pasando por la farmacia Farpaca “Peluca” me le dio dos patadas a la puerta trasera del lado derecho de mi carro, entonces cuando me baje para hablar con él, me saco una navaja como estaba desarmado tuve que montarme en el carro y salir del lugar, luego le dije a mi hermano José Vicente lo que había sucedido ya que él es el propietario del carro, entonces mi hermano, un amigo de nombre Reinaldo y mi persona nos vinimos para el auto lavado allí mi hermano fue hablar con el señor Misael sobre el asunto del carro y este señor le respondió que eso no era su problema, en eso llegó Peluca en una bicicleta y se metió al taller como a los cinco minutos volvió a salir y volvió a sacarme la navaja, mi hermano le dijo al señor Misael que esa no era la manera para resolver los problemas y cuando mi hermano le esta indicando donde su hijo le había dado las patadas al carro él señor Misael lo golpeo con un tubo por el cuello, en eso mi hermano callo al suelo y cuando trate de auxiliarlo Peluca se me vino encima con la navaja por lo que tuve que salir corriendo, luego como pudo mi hermano se vino a la casa, es todo”. (Folio 09).

5.- Acta de Inspección Nº 178, de fecha 31/01/2006, suscrita por los funcionarios Azuaje Williams y Yilber Osuna, en el estacionamiento interno de este despacho donde esta aparcado el vehiculo en cuestión, y se detecta la presencia en la puerta lateral derecha en el área de la maletera donde se observan pequeñas abolladuras, es todo. (Folio Nº 11).

6.- Acta de entrevista de fecha 03/04/2006, al ciudadano Reinaldo Antonio Yánez Hidalgo, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta que le pedí la cola para el hospital a José Vicente y Marco que iban pasando en su carro, José me dijo que si pero que primero pasarían por la casa del señor para que este pagara los daños que le habían causado al carro, entonces nos paramos retirados de un taller que esta al lado de un auto lavado y José Vicente y Marcos se fueron hasta el taller yo me quede cerca al carro ya que no puedo caminar mucho por un problema que tengo en un tobillo por lo que tengo que usar muletas, de pronto escuche unos gritos y cuando volteo a mirar observe que José Vicente estaba tirado en el suelo, allí duro inconsciente como tres minutos, luego se levanto caminó hacía donde yo estaba se montó en el carro y nos vinimos para la casa de él, es todo”. (Folio 12).

7.- Informe médico legal Nº 9700-057-573, de fecha 29/04/2006, practicado al ciudadano Reinaldo Yánez, practicado por el Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde no se observo lesiones físicas, ni secuelas de haberlas sufrido. (Folio Nº 14).

8.- Acta de entrevista de fecha 03/04/2006, a la ciudadana Jiménez De Núñez Ana Beatriz, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta ese día, no recuerdo la hora, estaba en mi despacho ubicado en la Av. 23 de Enero, cuando en la parte de afuera escucho unos gritos que llamaron mi atención por tal motivo salí a verificar el origen de los mismos y es cuando me percato que al parecer había ocurrido una pelea entre unos señores que estaban discutiendo, como no observe nada de importancia me dispuse a reanudar mis actividades, es todo”. (Folio 15).



Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de diez días, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 26/01/2006, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de José Misael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.300, residenciado en taller denominado “Taller Martínez”, en la calle principal del Barrio El Milagro de Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de José Vicente Peña Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.923, residenciado en la Urb. Comunidad Nueva, calle 4, sector 2, casa 3, de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar