REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 303-08
Nº 2CS–6769-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Karla Lorena Guerrero
IMPUTADO: Quintero Mendoza Luís Alfonso
VICTIMA: Conde Yulimar De La Coromoto
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09/11/2005, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 09/11/2005, hasta la fecha de su solicitud 29/09/2007, habían transcurrido mas de una año, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Conde Yulimar De La Coromoto, quien manifestó, entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa cuando llegó el ciudadano Luís Alfonso, quien fuera mi concubino con un primo de él que se llama Richard Mejias y un taxista, entonces Luís Alfonso comenzó a partir los vidrios de mi casa para que yo saliera, entonces cuando salí él me agarró y me dio varias cachetadas y me cortó con una botella en el brazo, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada, en fecha 09/11/2005, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Conde Yulimar De La Coromoto, quien manifestó, entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa cuando llego el ciudadano Luís Alfonso, quien fuera mi concubino con un primo de él que se llama Richard Mejias y un taxista, entonces Luís Alfonso comenzó a partir los vidrios de mi casa para que yo saliera, entonces cuando salí él me agarró y me dio varias cachetadas y me corto con una botella en el brazo, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03, 04).

2.- Acta de Inspección Nº 165-179, de fecha 09/11/2005, suscrita por los funcionarios Carlos García y Jorge Morron, en el Barrio La Importancia, calle 3, en una vivienda donde se observan resultados de evidencias negativos pero se encuentran las ventanas tipo macuto fracturados, es todo. (Folio Nº 06).

3.- Informe médico legal Nº 9700-057-1434, de fecha 10/11/2005, practicado a la ciudadana Conde Yulimar De La Coromoto, practicado por el Médico Forense Dro. Fran Burgos Vielma, donde se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de ocho días atribuyéndoles el carácter de leves. (Folio Nº 07).

4.- Acta de entrevista de fecha 14/01/2006, al ciudadano Mejias Azuaje Richard Humberto, quien figura como testigo, en relación a los hechos objeto de la investigación los cuales manifestó “Resulta ser que me fui con mi primo de nombre Luís Alfonso hacia la residencia de su concubina, ubicada al lado del Night Club el “León de Oro” de esta ciudad, cuando llegamos al referido lugar mi primo se baja del taxi, entra hasta el interior de dicha vivienda, cuando pasa como media hora, yo me bajo del taxi y voy a ver que es lo que pasaba, entonces me doy cuenta que estaban peleando por lo que decidí devolverme hasta el taxi, mas atrás se viene mi primo y después nos vamos, es todo”. (Folio Nº 10).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación máximo de ocho días, hechos en los que se indica que la víctima y el imputado eran concubinos de manera que no se ajusta a derecho la calificación jurídica de lesiones menos graves y en consecuencia se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 09/11/2005, hasta la fecha de la presente decisión 18/03/2008, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) mes y nueve(09) días, que es un lapso de tiempo que no excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de violencia física que es de tres (3) años; por lo que no es procedente atender el petitorio fiscal y en consecuencia no se acepta la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber transcurrido el lapso del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de Quintero Mendoza Luís Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.624, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 01, bodega las “Tres Damas”, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de Conde Yulimar De La Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.608, residenciada en el Barrio La Importancia, calle 3, casa s/n, de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar prescrita la acción penal. Remítase la solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de ley.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar