REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 309-08
Nº 2CS–6781-07



JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Julio Cesar Hernández
VICTIMA: Enma Ramona Castillo Pérez
DELITO: Desacato a la Autoridad
ASUNTO: Sobreseimiento




Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30/09/2004, por la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 30/09/2004, hasta la fecha de su solicitud 26/10/2007, habían transcurrido tres (3) años, y veintiocho (28) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante la Fiscalia Primera por la ciudadana , por la ciudadana Enma Ramona Castillo Pérez quien manifestó que denuncia formalmente al ciudadano Julio Cesar para que sea condenado por este Juzgado, a pasarle a mis hijas Diosely y Génesis de 06 y 03 años de edad, una obligación alimentaría por la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares mensuales a partir del mes de mayo de dos mil cuatro y así como también a suministrarles a mis hijas, ropa, zapatos, medico, medicina y útiles escolares, cuando lo requieran mis hijas, mas el ajuste automático establecido, es todo.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.- Denuncia presentada, en fecha 30/09/2004, por ante por ante la Fiscalia Primera por la ciudadana , por la ciudadana Enma Ramona Castillo Pérez quien manifestó que denuncia formalmente al ciudadano Julio Cesar para que sea condenado por este Juzgado, a pasarle a mis hijas Diosely y Génesis de 06 y 03 años de edad, una obligación alimentaría por la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares mensuales a partir del mes de mayo de dos mil cuatro y así como también a suministrarles a mis hijas, ropa, zapatos, medico, medicina y útiles escolares, cuando lo requieran mis hijas, mas el ajuste automático establecido, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).


2.- Acta de audiencia 08/07/2004, donde la Juez Provisoria Abg. Nora Josefina Frías, decide acordar la pensión alimentaría en contra del ciudadano Julio Cesar Hernández y los gastos para ambos padres, es todo. (Folio Nº 005, 06, 07, 08).

3.- Diligencia de fecha 06/09/2004, por la ciudadana Enma Ramona, quien informa que el ciudadano Julio Cesar, no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría ya sentenciada por este Juzgado por auto de fecha 08-07-2004, es todo. (Folio Nº 09).

4.- Acta de Entrevista de fecha 18/10/2004, por la ciudadana Enma Ramona Castillo Pérez, quien manifestó “Yo tengo tres niñas una de nombre Dioselis, Génesis y Rosmary, nos abandonó y nosotros fuimos a Tribunales por la pensión de las niñas, y el Tribunal le impuso una mensualidad de cien mil bolívares, pero los primeros meses no les pasaba y es por eso que el Tribunal paso ese caso para aquí, pero hace tres semanas comenzó a pagar por el Tribunal, es todo. (Folio Nº 18).


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que consta el desacato por el incumplimiento de la Obligación alimentaría y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 30/09/2004, hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Julio Cesar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.736, residenciado en una Finca del Sector Los Merecures del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, establecido en el artículo 270 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Enma Ramona Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.286 residenciada en el Barrio Las Flores, casa s/n, cerca de la bodega Ramona Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar