REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 310-08
Nº 2CS–6784-07


JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: José Rafael Oliva
DELITO: Estafa
ASUNTO: Sobreseimiento




Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09/09/2002, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 09/09/2002, hasta la fecha de su solicitud 29/09/2007, habían transcurrido cinco (5) años, y veinte (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Oliva Ramírez Lucia Griselda, quien manifestó que En la mañana llego al negocio que tenemos en mi casa, de sacar copias, un señor y me pregunto si vendíamos una fotocopiadora y cual era, entonces y yo le dije que si y se la mostré, luego pregunto que si aceptábamos cheques del Banco

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.- Denuncia presentada, en fecha 09/09/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Oliva Ramírez Lucia Griselda, quien manifestó que En la mañana llego al negocio que tenemos en mi casa, de sacar copias, un señor y me pregunto si vendíamos una fotocopiadora y cual era, entonces y yo le dije que si y se la mostré, luego pregunto que si aceptábamos cheques del Banco

2.- Acta de Entrevista de fecha 23/09/2002, por el ciudadano Oliva Santander José Rafael, quien manifestó “Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta por mi hija y agrego que el señor Ángelo quien vive en frente vio cuando introducían en un vehiculo que prestaba servicios de carreras, debe a ver visto en el apuro que andaba el chofer, apurando al timador, es todo. (Folio Nº 07).

3.- Acta de Entrevista de fecha 24/09/2004, por el ciudadano Di Lorenzo Gamarra Ángel Rafael, quien manifestó “Comparezco por ante este Despacho a fin de informar que el día en mención, yo me encontraba en mi casa cuando me percato que en la parte de al frente estaba un sujeto de piel morena, de una estatura mediana, cargando una copiadora la cual presumo se la llevo en un vehiculo Granada de color blanco, dicho vehiculo portaba cartel de carreras, posteriormente me entero que al ciudadano José Rafael, le habían pagado dicha copiadora con un cheque sin fondo, es todo. (Folio Nº 08).

4.- Acta de Informe de fecha 18/02/2003, suscrita por la funcionario Grelimar Montoya, quien expone que en vista de los autos se desprende que el instrumento cambiario, empleado para la comisión del hecho punible pertenece a una cuanta corriente cancelada, y aunado a la imprecisión de la dirección mencionada de la apertura en la cuenta hace imposible hasta la presente la ubicación del imputado en este caso, es todo. (Folio Nº 17).


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, toda vez que consta la estafa realizada a la victima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 09/09/2002, hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y nueve (9) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Oliva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.704 residenciado en la carrera 04, casa Nº 12-31, del Barrio Curazao, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar