REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Nº: 327-08

2CS-5770-07

Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Segundo: Abg. José Jesús Torres Leal
Imputados: Eduar Sabier Torres Gallardo
Victima: Ligia Elena Andrade, Benigno Antonio Soto Hernández y Henry Javier Linares
Delito: Lesiones Culposas Menos Graves, Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Graves
Asunto: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-10-2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 1 y 2 del artículo 420 del Código Penal vigente para esa fecha, en su orden, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, detalló el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 20 de octubre de 2002, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 4745 Jairo Ramón Pérez Vargas, quien manifestó, entre otras cosas: “…pude constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (muro de granzón) y volcamiento con lesionados (04)…elaboré el gráfico demostrativo del accidente,…Posible causa: Se siguen averiguaciones, es todo”. Folio 1.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 20-10-2002, suscrita por el Funcionario DTGDO (TT) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, se trasladó hasta la autopista General José Antonio Páez, distribuidor Quebrada de la Virgen, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 20 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., se produjo el estrellamiento de vehículo con objeto fijo (muro de granzón) y volcamiento con lesionados (04), en el cual resultaron lesionados el conductor y su tres acompañantes, indicándose: “…Posible causa: Se siguen averiguaciones …” (Folio 1).
2.- Reporte de accidente, de fecha 20-10-2002, del vehículo placas XPH-597, servicio particular, marca Fiat, Tipo Sedan, color Blanco, suscrito por el funcionario DTGDO (T.T) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la autopista General José Antonio Páez cuando al llegar a la altura del distribuidor de la Quebrada de la Virgen se estrelló con un objeto fijo “Muro de Granzón” y posteriormente se volcó. (Folios 4 y 5).
3.- Croquis del accidente, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, donde se dejó constancia gráficamente del estrellamiento del vehículo. (Folio 7).
4.- Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2002, realizada al ciudadano Edward Xavier Torres Gallardo, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Me dirigí hacia la ciudad de Guanare por la autopista, cuando llegué al final de la autopista me di cuenta de que se encontraba cerrada, seguidamente me regresé y fue en el momento donde me sorprendió el montón de arena y me volqué, es todo”. Folio 11.
5.- Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2002, realizada a la ciudadana Ligia Elena González Andrade, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Nosotros íbamos para la casa, salieron ellos no se de donde venían y se pararon ofreciéndonos la cola para la casa, nos pusimos a pensar ya que lo conocemos, nos montamos para que nos llevara, el arrancó en el carro haciéndonos creer que iba para la casa, en el momento dio la vuelta hacia atrás nos llevó vía a la autopista, se pararon arriba después del elevado por la vía que esta cerrada hacía Guanare, para sacarme a mi del carro no se con que intención pero la muchacha que iba conmigo Carmen Gregoria, no dejó que me sacaran, entonces el que iba manejando dio la vuelta y arrancó de ahí no recuerdo mas nada, es todo”. Folio 12.
6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1543, de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la ciudadana Carmen Gregoria Ibarguen, con ocasión al accidente vial sufrió excoriaciones en muñeca y mano derecha, esguince en tobillo izquierdo, con tiempo de curación de veinte días. Folio 13.
7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1551, de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano Benigno Antonio Soto Hernández, con ocasión al accidente vial sufrió Traumatismos generalizados, fractura en tabique nasal, excoriaciones en pierna derecha, fractura de 2do y 3er metatarso pie derecho, con tiempo de curación de veinte días. Folio 14.
8.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1542, de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la ciudadana Ligia Elena Andrade, con ocasión al accidente vial sufrió Traumatismos generalizados, amputación traumática del pabellón auricular derecho, excoriaciones en hombro derecho, con tiempo de curación de veinticinco días. Folio 15.
9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1541, de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano Henry Javier Linares, con ocasión al accidente vial sufrió excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo, contusiones simples generalizadas, con tiempo de curación de ocho días. Folio 16.
10.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1540, de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el que hace constar que el ciudadano Edwar Sabier Torres Gallardo, con ocasión al accidente vial sufrió politraumatismos generalizados, heridas contusas en ambas regiones ciliares pasando por la base de la nariz de diez centímetros y ocho puntos de sutura, excoriaciones en ambas mejillas y mentón, con tiempo de curación de tres semanas. Folio 17.

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente ocurrió un accidente vial, tal como es señalado en acta policial cursante al folio 01, en la cual se realiza el reporte del accidente vial y las circunstancias que rodearon el hecho, asimismo se encuentra acreditado el hecho punible, hecho este que se demuestra a través de los reconocimientos médicos legales realizados a las víctimas, en el primero de ellos, cursante al folio 13, respecto a la ciudadana Carmen Gregoria Ibarguen, quien sufrió excoriaciones en muñeca y mano derecha, esguince en tobillo izquierdo, con tiempo de curación de veinte días, inserto al folio 14, el del ciudadano Benigno Antonio Soto Hernández, quien presentó traumatismos generalizados, fractura en tabique nasal, excoriaciones en pierna derecha, fractura de 2do y 3er metatarso pie derecho, con tiempo de curación de veinte días, permitiendo estos calificar el hecho punible relacionado a dichas victimas como lesiones culposas menos graves; en cuanto a la ciudadana Ligia Elena Andrade, cursante al folio 15, en el que se evidencia que la misma presentó traumatismos generalizados, amputación traumática del pabellón auricular derecho, excoriaciones en hombro derecho, con tiempo de curación de veinticinco días, por lo que se califica el delito como lesiones culposas graves y en lo que respecta al ciudadano Henry Javier Linares, tal como se evidencia al folio 16, el mismo sufrió excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo, contusiones simples generalizadas, con tiempo de curación de ocho días, lo que permite establecer que se trata del delito de lesiones culposas leves, todos previstos y sancionados en los numerales 1 y 2 del artículo 420 Código Penal vigente para esa fecha, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que el conductor del vehículo, ciudadano Edwar Sabier Torres Gallardo haya obrado de forma imprudente o negligente, que lo haga responsable del hecho punible que se le imputa.

Ahora bien, tal como se ha manifestado anteriormente, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un sujeto determinado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 20/10/2002.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida contra el ciudadano Edwar Sabier Torres Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.362, residenciado en la vía Juan Pablo Segundo, sector Barrancones, casa s/n, Quebrada de la Virgen, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves, Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los numerales 1 y 2 del artículo 420 Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Gregoria Ibarguen, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Quebrada de la Virgen, municipio Guanare estado Portuguesa, Benigno Antonio Soto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.872, residenciado en la Quebrada de la Virgen, municipio Guanare estado Portuguesa, Ligia Elena Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.245, residenciada en la Quebrada de la Virgen, Barrio la Mora, municipio Guanare estado Portuguesa y Henry Javier Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.521, residenciado en la Quebrada de la Virgen, municipio Guanare estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar