REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 323-08
Nº 2CS-5774-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Marcos Antonio Fernández
VICTIMA: Sorines Zambrano Gudiño
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10 de abril de 2004, por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Sorines Zambrano Gudiño, cursante al folio 1, quien manifestó entre otras cosas: “…mi esposo de nombre MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ, sin motivo alguno me golpeó en varias partes del cuerpo, eso ocurrió cuando estábamos en la casa luego de asistir a una fiesta en casa de la hermana de el, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 17 de abril de 2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por la ciudadana Sorines Zambrano Gudiño, manifestando lo siguiente: “…mi esposo de nombre MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ, sin motivo alguno me golpeó en varias partes del cuerpo, eso ocurrió cuando estábamos en la casa luego de asistir a una fiesta en casa de la hermana de el, es todo”. Folio 01.
2.- Inspección N° 458, de fecha 17 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios César Montilla y Alfonso Mejías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda ubicada en la manzana A-11, Nº 04, Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde sucedieron lo hechos denunciados. Folio 04.
3.- Informe médico legal Nº 9700-057-469, de fecha 22 de abril de 2004, practicado a la ciudadana Sorines Zambrano Gudiño, cursante al folio 08, practicado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció que dicha ciudadana sufrió traumatismo en el cráneo, cefalgias aguda post traumáticas, traumatismos en región antero inferior de hemitórax izquierdo con dolor a la palpación y para inspirar, equimosis alargadas en la parte media e inferior de muslo izquierdo, con un tiempo de curación de quince días.
4.- Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2004, realizada a la ciudadana Zambrano Gudiño María Agripina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno resulta que el día sábado, no recuerdo que fecha era, como a las 11:00 de la noche escuche a mi hermana de nombre Zori Zambrano, que estaba gritando, en su casa y entonces me asome para el interior de su casa pero no pude ver porque estaba las ventanas cerradas, luego escuche a mi hermana desde adentro que decía Marcos no me mates y si lo heces te encargo a mis hijos, es todo”.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditada la violencia física contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 10 de abril de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de marzo de 2008, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Marcos Antonio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.216, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-11, casa Nº 4, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Sorines Zambrano Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.435, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-11, casa Nº 4, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar