REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
Nº: 322-08
2CS-5885-07
Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Imputados: Adolfo Antonio Terán y Alí Geraldo Torrealba
Victima: Alí Geraldo Torrealba
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-02-2006, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Graves, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para esa fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal,, detalló el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, puesto de vigilancia de Chabasquen, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 12 de febrero de 2006, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 5028 Gregorio Antonio Pérez Portelis, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar pude constatar que se trataba de una colisión triple entre vehículos con lesionado (01) grave y fuga,… Procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el gráfico demostrativo del accidente,…Posible causa: Imprudencia del 3er Conductor, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 12-02-2006, suscrita por el Funcionario C/1º (T.T) Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al puesto de Vigilancia de Chabasquen, se trasladó en la carretera Biscucuy Chabasquen, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 11-02-2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se produjo colisión triple entre vehículos con lesionado (01) grave y fuga, en la Carretera Biscucuy – Chabasquen Sector la Recta, Estado Portuguesa, en la cual resultó fallecido el ciudadano Alí Gerardo Torrealba Catire, indicándose: “… POSIBLES CAUSAS: Imprudencia del Tercer Conductor…” (Folio 1).
2.- Pre-croquis del accidente, suscrito por el C/1º 5028, Gregorio Pérez, donde se deja constancia de la colisión triple con lesionado y fuga. (Folio 04).
3.- Croquis del accidente, suscrita por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, adscrito al Puesto de Vigilancia de Chabasquen, donde se dejó constancia gráficamente de la colisión triple con lesionado y fuga del conductor del vehículo identificado con el N° 3. (Folio 5).
4.- Reporte de accidente, de fecha 11-02-2006, del vehículo placas AHS-873, servicio particular, marca toyota, Tipo techo de lona, color verde, modelo 1978, serial de carrocería FJ40-910492, siendo el propietario Adolfo Antonio Terán, suscrito por el funcionario C/1º (T.T) Pérez Portelis Gregorio, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Chabasquen, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera Chabasquen - Biscucuy, en sentido este – oeste y al llegar al sector La recta, un vehículo que circulaba en sentido opuesto, colisionó con una bicicleta (Vehiculo nº 2), impactando este último con el vehículo Nº 1, antes mencionado y posteriormente dándose a la fuga. (Folio 6).
5.- Entrevista al ciudadano Adolfo Antonio Terán, de fecha 11/02/2006, practicada en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia que: “… yo venía por la carretera hacia Biscucuy, cuando una 350, iba hacia Chabasquen, y arrolló a un ciclista y en el momento del arrollamiento recibí un golpe en mi vehículo que conducía, donde me obligó a detenerme y el 350 se dio a la fuga…”. (Folio 9).
6.- Reporte de Accidentes, de fecha 11-02-2006, del vehículo sin placas, servicio particular, marca única, Tipo paseo, color rojo, modelo CROSS 1996, sin serial legible, clase bicicleta, siendo el propietario Alí Gerardo Torrealba, suscrito por el funcionario C/1º (TT) Pérez Portelis Gregorio, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Chabasquen, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera Nacional, en sentido oeste-este y al llegar al sector La Recta de Chabasquen, fue impactado por el vehículo Nº 3 y a la vez impactó con otro vehículo que circulaba en sentido opuesto, produciéndose así el accidente y posteriormente la fuga del vehículo. (Folio 11).
7.- Acta Policial de fecha 11/02/2006, suscrita por el funcionario C/1º (TT) Pérez Portelis Gregorio, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas involucradas en el accidente. (Folio 14).
8.- Acta Circunstancial de accidente de fecha 11/02/2006, suscrita por el funcionario C/1º (TT) Pérez Portelis Gregorio, mediante la cual se deja constancia de las características de la vía donde ocurre la colisión de vehículo, la posición final de los vehículos involucrados, los conductores de los mismos, de las victimas, la secuencia del accidente, la causa de accidente y las infracciones verificadas. (Folio 15).
9.- Decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Control e esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado realizada al ciudadano Adolfo Antonio Terán en la que entre otros particulares se decidió lo siguiente: “…Desestima la imputación en contra del ciudadano Adolfo Antonio Terán por el delito de homicidio culposo, por no constar en autos suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho ilícito, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda la libertad…”. (Folio 43)
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditado el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 en el Código Penal, tal como es señalado en acta policial cursante al folio 01, en esta se realiza el reporte del accidente vial y las circunstancias que rodearon el hecho, así como también el deceso de la víctima, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que la conducta imprudente fuese atribuible al conductor del vehículo N° 1 ciudadano Adolfo Antonio Terán, sino por el contrario el acta policial y los croquis elaborados por el funcionario de la unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre apuntan hacia el conductor del vehículo N° 3, que impactó al vehículo conducido por el imputado, para luego huir del lugar de los hechos.
Ahora bien, tal como se ha manifestado anteriormente, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un sujeto determinado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 12/02/2006.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Adolfo Antonio Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.779, residenciado en el Caserío San Rafael de Córdoba, Municipio Unda del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Alí Geraldo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.072.306, residenciado en el caserío Cerro Mulato, calle principal Chabasquen estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar