REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 324-08
Nº 2CS-5892-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Willian Antonio Sosa
VICTIMA: José Montesinos
DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-06-2005, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, puesto de vigilancia de Biscucuy, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 26 de junio de 2005, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, quien dejó constancia que el hecho investigado se trababa de un arrollamiento de peatón el cual se produjo en la carretera Biscucuy Guanare, sector la Ceiba, Biscucuy municipio Sucre, estableciendo como posible causa la imprudencia del peatón por no tomar las medidas de seguridad al cruzar la carretera nacional.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de junio de 2005, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia de Biscucuy, en la que deja constancia que en ese día, siendo las 04:30 a.m. fue comisionado para trasladarse hasta el Centro Asistencial de Biscucuy, lugar donde el peatón que resultó como víctima en el accidente de tipo arrollamiento de peatón, en cual se produjo en la carretera Biscucuy Guanare, sector la Ceiba, Biscucuy municipio Sucre, estableciendo como posible causa la imprudencia del peatón por no tomar las medidas de seguridad al cruzar la carretera nacional. Folio 1.
2.- Reporte del Accidente y Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 26-06-2005, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia de Biscucuy. Folios 04 al 07.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-888, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano José Montesinos, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, excoriaciones extensas en la espalda, miembros superiores y rodilla derecha, con tiempo de curación de doce días. Folio 09.
Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano José Montesinos y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado cursante al folio 09, el cual al establecer que dicho ciudadano sufrió traumatismos generalizados, con un tiempo de curación de doce días, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 26 de junio de 2.005 hasta la fecha de la presente decisión 24-03-2008, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Willian Antonio Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.379.006, residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, calle Girardot, casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal vigente párale momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.093.464, residenciado en el sector el Comando, casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Vallamizar