REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 318-08

Nº 2CS-5893-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Eleazar Antonio Urbina Valera y Walter Oswaldo Montero Camacho
VICTIMA: Walter Oswaldo Montero Camacho
DELITO: Lesiones Culposas Leves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima, ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-01-2004, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 16 de enero de 2004, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario C/2do (TT) 4665 Luís David Loreto, quien manifestó, entre otras cosas: “… fui comisionado para que me trasladara hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare donde se encontraba una persona lesionada…informándome que el accidente había ocurrido en la carrera 9 con calle 11 Guanare, que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 12:00 m. … elaborar el gráfico demostrativo del accidente, no dibujando los vehículos ya que fueron movidos de su posición final,…es todo”. Folio 1.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 16 de enero de 2004, suscrita por el funcionario C/2do (TT) 4665 Luís David Loreto, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Guanare, en la que deja constancia que el día 16 de enero de 2004, siendo la 01:00 p.m., se trasladó hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde se encontraba uno de los lesionados, estando en el lugar se entrevistó con el agente de guardia quien le informó del lugar donde sucedió la colisión, luego al trasladarse al lugar de los hechos realizó el respectivo croquis demostrativo no graficó los vehículos por haber sido movido de su posición final Folio 1.
2.- Reporte del Accidente y Croquis Demostrativo, de fecha 16-01-2004, suscrito por el funcionario C/2do (TT) 4665 Luís David Loreto, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, Guanare. Folios 04 al 09.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-78, de fecha 19 de enero de 2004, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano Walter Oswaldo Montero Camacho, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismo toraco abdominal cerrado, no complicado, con tiempo de curación de ocho días. Folio 15.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-271, de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, Dr. Ivan Nieves, en el que hace constar que el ciudadano Walter Oswaldo Montero Camacho, presentó Politraumatismo, T.E.C. complicado, Edema Cerebral, traumatismo toráxico cerrado no complicado, con tiempo de curación de treinta días, asistencia médica de diez días, privación de ocupación de treinta días. Folio 24.

5.- Acta de imposición de derechos, de fecha 10 de febrero de 2004, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Rafael Enrique Vivenes, realizada al ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera, presunto responsable en la comisión del delito de lesiones culposas. Folio 66.

6.- Acta de imposición de derechos, de fecha 18 de febrero de 2004, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Rafael Enrique Vivenes, realizada al ciudadano Walter Oswaldo Montero Camacho, presunto responsable en la comisión del delito de lesiones culposas. Folio 68.

7.- Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2004, realizada al ciudadano Walter Oswaldo Montero Camacho, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y expuso: “Yo venía por la calle 11, en la esquina de los muros de los lamentos miro hacia el lado derecho e izquierdo, cuando me percato que del lado derecho de donde yo estaba, por la carrera 9 venía un vehículo a una distancia de 10 a 15 metros es cuendo yo trato de pasar hasta la otra esquina y llegando a la otra esquina siento un golpe por la parte trasera de la moto, del impacto caí al suelo, quedando inconciente, es todo”. Folio 84.

Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que están comprobadas las lesiones sufridas por la víctima, Walter Oswaldo Montero Camacho y el tiempo de curación de las mismas, a través del reconocimiento médico legal practicado, el cual al establecer que el mismo sufrió traumatismo toraco abdominal cerrado, no complicado, con tiempo de curación de ocho días, asimismo se aprecia un segundo reconocimiento médico legal en el cual se determina que el ciudadano antes mencionado presentó Politraumatismo, T.E.C. complicado, Edema Cerebral, traumatismo toráxico cerrado no complicado, con tiempo de curación de treinta días, lo cual permite determinar el tipo penal, esto es, Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y no como lo señala el representante del Ministerio Público, quien establece que se trata de lesiones culposas leves, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 16 de enero de 2.004 hasta la fecha de la presente decisión 24-03-2008, han transcurrido cuatro (04) año, dos (02) meses y ocho (08) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.524, residenciado en el sector la Colonia, parte baja, frente al restauran el Oasis, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, establecido en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano WALTER OSWALDO MONTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.528, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Nº 56, manzana 8, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Vallamizar