REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de marzo de 2008
Años 197° y 149º
Nº: 328-08
Nº: 2CS-5894-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: David Antonio Canelón Barco
VICTIMA: Ignacio Romero Castañeda
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-02-2006, por la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1, en relación con el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 09 de febrero de 2007, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario S/1ro (TT) Javier Ojeda, quien manifestó, entre otras cosas: “…tratándose de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 9:45 a.m., procedí a elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente…, es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 09-02-2007, suscrita por el Funcionario S/1ro (TT) Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, se trasladó hasta la avenida Sucre con carrera 7, Guanare estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:45 a.m., se produjo una colisión entre vehículos, en el cual resultó lesionados el conductor del vehículo número 2, quedando identificado como Ignacio Romero Castañeda. (Folio 1).
2.- Croquis del accidente, suscrito por el funcionario S/1ro (TT) Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, donde se dejó constancia gráficamente de la colisión entre vehículos. (Folio 4).
3.- Reporte de accidente, de fecha 09-02-2007, del vehículo placas AFI-32M, servicio público, marca Chevroleth, Tipo Minibus, color Blanco, suscrito por el funcionario S/1ro (T.T) Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente este vehículo Nº 1 circulaba por la carrera 7 y cuando se incorporaba a la avenida Sucre se origina el accidente. (Folios 6).
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-225, de fecha 12 de febrero de 2007, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Frank Burgos Vielma, en el que hace constar que el ciudadano Ignacio Romero Castellano, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, TEC moderado, conmoción cerebral, herida contusa en región occipital, traumatismo pie izquierdo con esguince grado III, con tiempo de curación de doce días. Folio 14.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación al 413 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano Ignacio Romero Castellano, tal como se evidencia del informe médico legal cursante al folio 14, en el que se evidencia que dicho ciudadana sufrió traumatismos generalizados, TEC moderado, conmoción cerebral, herida contusa en región occipital, traumatismo pie izquierdo con esguince grado III, con tiempo de curación de doce días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, esto es, lesiones culposas menos graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 09-02-2007, hasta la fecha de la presente decisión 25 de marzo de 2008, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano DAVID ANTONIO CANELON BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.042, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2, casa Nº 17-05, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación al 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ROMERO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.259.396, residenciado en el Barrio Sucre, calle 2, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar